REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30883
PARTES:
DEMANDANTE: NORKYS MARIA GALEA CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.813.413, domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FRANCISCO BASTARDO, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 121.066, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ILLICH GILBLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.115.086.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO ARTICULO 185 CAUSAL SEGUNDA, DEL CODIGO CIVIL.-
-I-,
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 09 de Abril de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario Articulo 185, causal segunda del Código Civil, se ordeno citar el demandado ciudadano: ILLICH GILBLAS MONTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.115.086, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta la ultima actuación.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO ARTICULO 185, CAUSAL SEGUNDA, DEL CODIGO CIVIL, propuesto por la ciudadana: NORKYS MARIA GALEA CORVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.813.413, contra el ciudadano: ILLICH GILBLAS MONTES CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.115.086., En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Aura-exp 30883
|