REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30745
PARTES:
DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE OLIVARES HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.723.807, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo N° 25.061, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIO, MATENIMIENTO Y CONSTRUCCION PETROLERO, INSDUSTRIAL Y DOMESTICO OIlDUCTO R. L, en la persona de los ciudadanos: JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE y OSBERT RAFAEL YARI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.076.430 y 8.834.677 en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración y Secretario.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
-I-,
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 26 de Febrero de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, y se ordeno intimar a la Asociación Cooperativa de Servicio, Mantenimiento y Construcción petrolero, Industrial y Domestico “OILDUCTO”, R. L, en la persona de los ciudadanos: JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE Y OSBERT RAFAEL YARI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades 10.076.430 y 8.834.677, en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración y Secretario, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición.- Posteriormente en fecha 01-12-2008, el abogado en ejercicio REINALDO JOSE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 25.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la citación por carteles de la parte demanda así como también se librara nueva comisión a la efectos de practicar el embargo decretado por este tribunal.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro BOLIVARES VIA INTIMACION, propuesto por el ciudadano: ALVARO ENRIQUE OLIVARES HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.723.807, contra, la Asociación Cooperativa de Servicio, Mantenimiento y Construcción Petrolero, Industrial y Domestico “OILDUCTO”, R. L, en la persona de los ciudadanos: JORGE EDUARDO MIRABAL KLIE Y OSBERT RAFAEL YARI RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades 10.076.430 y 8.834.677, en su condición de Coordinador de la Instancia de Administración y Secretario.- En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida de Embargo Preventivo sobres bienes muebles propiedad de la parte demanda, decretada en fecha 26-02-08- este Tribunal acuerda suspender la misma
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
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