REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN; OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE
202º y 153º
Visto el expediente N° 0009724, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual consta la sentencia dictada mediante la cual se declaro Con lugar La Apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por este Despacho en fecha 01 de Junio de 2012, y a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el Mencionado Juzgado de Alzada, ordena el estricto cumplimiento de la referida decisión y siendo la oportunidad para ello fijada mediante auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal A los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba observa que la parte promovente, solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara una inspección judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual estaba señalada en el Capitulo Tercero del escrito probatorio de la parte demandante; ahora bien, considera este Juzgador que la referida prueba está propuesta de manera irregular e inconducente, por cuanto este Tribunal tiene jurisdicción en todo el estado Monagas, y como quiera que no se puede comisionar para la practica de una inspección judicial por cuanto en dicha prueba el Juez debe verificar por medio de los sentidos y apreciar los hechos y circunstancias del lugar donde se constituye para tener una apreciación veraz al momento de emitir su fallo y por cuanto no le está dado a los Jueces asumir posición de parte, tal como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Siendo así mal podría este Juzgador negar solamente la comisión y proceder a practicar dicha inspección que no le fue solicitada de manera licita, en el entendido que los Jueces deben atenerse a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones de las partes, razones por las cuales, se niega la admisión de dicha prueba por considerarla manifiestamente ilegal e inconducente Y así se decide.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-Conste
La Stria.
Exp32.562
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