REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.

202° y 153°


Exp.30556
PARTES:


DEMANDANTE: KERVIN LUIS RISQUEZ MARCANO Y MARIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.428.400 y 12.806.229, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS ADRIAN CARREÑO Y MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.428.400 y 12.806.229, inscrito en los inprebogado bajo Nº. 59.361 y 121.278, y de este domicilio.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

-I-,


Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En tal sentido se observa que en fecha 26 de Noviembre de año 2007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta la ultima actuación.-

De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, propuesto por los ciudadanos: KERVIN LUIS RISQUEZ MARCANO Y MARIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.428.400 y 12.806.229., En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.




En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.






Aura-exp 30556