REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 07 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30580
PARTES:
DEMANDANTE: ANUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.209.833, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo N° 83.165, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana: XIOMARA NAVARRO DE OCONNER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.294.658, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ZULEIMA JOSEFINA NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.513.108, domiciliada en la Urbanización Nuevo temblador, Sector Inavi I, Calle 2, casa N° 13 de la población de Temblador del Estado Monagas.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
-I-,
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 30 de Noviembre de año 2007, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación y se ordeno intimar a la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.513,108, domiciliada en la Urbanización Nuevo Temblador, Sector Inavi I, Calle 2, Casa N° 13 de la población de Temblador del Estado Monagas, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa de intimación, en esa misma fecha se libro comisión de citación al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, afín de que se practicara la intimación de la demandada.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, propuesto por la ciudadana: ANUSKA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.309.833, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo N° 83.165, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana: XIOMARA NAVARRO DE OCONNER, contra la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.513.108.- En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la demanda, decretada en fecha 30-11-07. este Tribunal acuerda suspender la misma-.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OLIVIA DIAZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Aura-exp 30580
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