REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30784
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.813.239.-
APODERADOS JUDICIALES: HERNAN TAMAYO CASTILLO Y ARGENIS HERCULES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Ns. 8.379.463 y 9.281.438, inscrito en los impreabogados bajo Nº. 54.799 y 88 139, de este domicilio.-
DEMANDADOS: JOSE RAFAEL URDANETA Y VERISINO ESPINOZA, el primero venezolano, y el segundo extrajero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.9.752.350 y E-17.385.119, y de este domicilio
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
-I-,
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 06 de Marzo de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presenta demanda de Acción Reivindicatoria y se ordeno citar a los ciudadanos: JOSE RAFAEL URDANETA Y VERISINO ESPINOZA, el primero venezolano, el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.752.350 y E- 17.385.119, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas de citación. Posteriormente en fecha 25 de Abril del 2008, el abogado en ejercicio ARGENIS HERCULES MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 9.281.438, inscrito en el inpreabogado bajo N° 88.139, y mediante diligencia solicito al tribunal la citación por carteles, en virtud de que el alguacil consigno diligencia donde expuso que no encontró y le fue posible localizar a la parte demanda.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REINVINDICATORIA, propuesto por la ciudadana: BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.813.239, y de este domicilio contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL URDANETA Y VERISINO ESPINOZA, el primero venezolano, el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.752.350 y E- 17.385.119.- En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 08-04-2008, sobre un Inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por unas bienhechurias, Ubicadas en la Calle Principal de Boquerón, Casa N° 29 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
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