REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP Nº 32.569

PARTES:

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, reformado sus estatutos en fecha 21 de marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESÚS ORSINI LA PAZ; JOSE DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD DE MONAGAS, C.A; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril del año 2.008, anotada bajo el N° 26, Tomo A-1, en su carácter de prestataria, y a los Ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IENNA GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.306.671 y V- 8.984.640 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CAMINO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.801 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).


-I-

En fecha 25 de Julio de 2.011, se recibió para su distribución, demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), incoada por el Ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO. BANCO UNIVERSAL C.A.; constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual alega lo que a continuación se sintetiza:

(…)Consta de Documentote Préstamo N° 1370144 de fecha Cinco (05) de Febrero del año 2.010, , que el Ciudadano JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA , actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD DE MONAGAS, C.A., recibió de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, un préstamo a interés , para ser destinado exclusivamente a actividades comerciales, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 285.106,68), en moneda de curso legal mediante Liquidación del Préstamo abonado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en la cuenta asociada al préstamo N° 01340171331711061890 que tiene la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS, C.A., en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, todo lo cual consta en Estado De Cuenta.-
La Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS, C.A, se obligó a devolver a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 285.106,68) en un plazo improrrogable de Dieciocho meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, a través del pago de Dieciocho Cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y así sucesivamente, hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado. La Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD DE MONAGAS, C.A., convino que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad de DIECINUEVE MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F 19.017,21) cada una.
(…) Ahora bien, por cuanto la prestataria Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS C.A., y los Ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberle dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, Doce (12) cuotas al día 05-07-2010, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.011, contentivas de capital e intereses, es por ello que mi representado de acuerdo a lo convenido en el Documento de Préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses y acude a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hace en este acto a través de mi persona mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS C.A., en su carácter de Prestataria, y a los ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la referida prestataria, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal , a cancelar a mi representada, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 273.526,85), que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta para demandar al 30-06-2011 y que a continuación detallo:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS 8Bs.F 215.814,47), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 05-02-2010.
SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 51.795,47) por concepto de intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Trescientos Sesenta (360) días contados a partir del día 05-07-10 hasta el 30-06-11 conforme a la tas a de interés vigente para las respectivas fechas.-
TERCERO: La suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 5.916,91) por concepto de interés de mora causados por el transcurso de Trescientos Veintinueve (329) días contados a partir del 05-08-11, conforme a la tasa de interés de mora del tres Por Ciento (3%).
CUARTO: Adicionalmente pido el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación que los origina, y de acuerdo a lo establecido en el préstamo.-
QUINTO: Las costas y costos de este proceso, las cuales solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado (…)


En fecha 28 de Julio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó citar a la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS C.A., en la persona de su representante legal, Ciudadano JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA, y los Ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA, quienes actúan con el carácter de fiadores y principales pagadores de la obligaciones contraidas por la empresa co-demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a las últimas de la citación que se haga a fin de que den contestación a la demanda.-

Admitida la demanda, el Alguacil Titular de este Despacho, consignó en fecha 30 de Septiembre del año 2.011, diligencia mediante la cual manifestó no haber podido localizar en la dirección señalada a los Ciudadanos JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA y MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO, a los fines de practicar su citación.-

En virtud de los supra señalado, el Apoderado actor, procedió a solicitar la citación por carteles de los co-demandados, a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordándose lo solicitado a través de auto fechado 11 de Octubre del año 2.011, tal y como se desprende del folio cuarenta (40) del expediente de marras.-

A través de diligencia fechada 09 de Noviembre del año 2.011, el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplares de prensa contentivo de las publicaciones respectivas; solicitando de igual manera oportunidad para fijar el cartel en la dirección de los co-demandados.-

En fecha 16 de Noviembre del año 2.011, fue fijado el respectivo Cartel, razón por la cual el Apoderado Actor procedió a solicitar el nombramiento de un Defensor Judicial a los co-demandados, nombrando este Tribunal como Defensor Judicial al abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO; tal y como se evidencia del auto fechado 25 den Enero del año 2.012, el cual corre inserto al folio cincuenta y uno (51).-
En fecha 15 de Febrero del año 2.012, se dio por notificado el Defensor Judicial designado, aceptando posteriormente el cargo en fecha 17 de Febrero de ese mismo año 2.012.-

Por cuanto el Defensor Judicial designado acepto la labor encomendada, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ, procedió a solicitar su citación.-

Posteriormente, a través de auto de fecha 07 de Marzo del año 2.012, este Tribunal acordó lo solicitado, ordenándose la citación del Defensor Judicial, quien fue debidamente citado en fecha 22 de marzo del presente año 2.012.-


DE LA CONTESTACIÓN


Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación, se hizo presente el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, quien actuando con el carácter acreditado en autos, dejó contestada la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:


(…Omissis…)

“niego y rechazo que la empresa representada por el seños CARLOS Iemma Garmendia, recibió un préstamo a interés del Banesco Banco Universal, C.A por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 285.106,68) en moneda de curso legal en el país. 2°) Niego y rechazo que mi representada (La Casita de Navidad Monagas, C.A, se obligó a devolver a banesco Banco Universal C.A, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 285.106,68), en un plazo improrrogable de Dieciocho (18) Meses contados a partir de la fecha de liquidación del pago de Dieciocho 818) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés. 3) Niego y rechazo que mi representada, convino en que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota sería por la cantidad de DIECINUEVE MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 19.017,21) (…)
(…) Niego y rechazo que mi representada y los ciudadanos María Josefina Pérez Corvo y Juan Carlos Iemma Garmendia, convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 285.106,68); por concepto de capital e intereses (…)


DE LAS PRUEBAS


Abierto el lapso probatorio, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, plenamente identificado en autos, consignando escrito probatorio constante de un (01) folio útil.-

De igual manera, la parte demandante, debidamente representada por el Abogado en ejercicio RAFAEL DOMÍNGUEZ; consignó en tiempo hábil escrito probatorio constante de tres (03) folios útiles a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Documento de préstamo N° 1370144, de fecha 05 de Febrero del año 2.010.-
• Hoja de Aviso de Crédito y el Estado de la Cuenta Corriente N° 01340171331711061890.-
• Estado de Cuenta para Demandar.-


En fecha 04 de Junio del año 2.012 este Tribunal admitió ambos escritos probatorios.-

Por auto fechado 13 de Agosto del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandada, observando que la misma promovió como medio probatorio el Mérito Favorable de los autos, haciendo este Sentenciador la presente observación:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas en la presente litis, este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante:

• El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

• Documento de préstamo N° 1370144, de fecha 05 de Febrero del año 2.010, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD DE MONAGAS C.A, recibió de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A, en calidad de préstamo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 285.106,68), quedando la misma obligada al pago de dicha deuda en el plazo de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, evidenciándose del referido documento que los Ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA, plenamente identificados en autos, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Hoja de Aviso de Crédito y el Estado de la Cuenta Corriente N° 01340171331711061890; evidenciándose de la misma que en fecha 05 de Febrero del año 2.010, fue abonado en la citada cuenta, la cual se encuentra suscrita a favor de la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS C.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 285.106,68), dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Estado de Cuenta para Demandar, observando este Operador de Justicia, que del mismo se desprende que la Sociedad mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS C.A; para la fecha 15 de Junio del año 2.008, adeudaba a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 215.814,47), por concepto de capital; la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 51.795,47), por concepto de intereses convencionales y la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F 5.916,91), por concepto de intereses de mora, valorando este Tribunal dicho documento y así se declara.-



Asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal de los co-demandados, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, quien cumplió a cabalidad con la misión encomendada y así se declara.-

De igual manera observa este Tribunal que el Defensor Judicial designado a la parte demandada, no demostró que sus representados SOCIEDAD MERCANTIL LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS C.A., y los Ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA, hayan cancelado la deuda adquirida con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.-

Por todo lo antes expresado, este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículos 12, 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 488 del Código de Comercio, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contra la Sociedad Mercantil LA CASITA DE NAVIDAD MONAGAS y los Ciudadanos MAIDA JOSEFINA PÉREZ CORVO y JUAN CARLOS IEMMA GARMENDIA; quienes actúan con el carácter de Avalistas Solidarios y Principales Pagadores, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:

• PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 215.814,47), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 05-02-2010.
• SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 51.795,47) por concepto de intereses calculados sobre los saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Trescientos Sesenta (360) días contados a partir del día 05-07-10 hasta el 30-06-11 conforme a la tas a de interés vigente para las respectivas fechas.-
• TERCERO: La suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 5.916,91) por concepto de interés de mora causados por el transcurso de Trescientos Veintinueve (329) días contados a partir del 05-08-11, conforme a la tasa de interés de mora del tres Por Ciento (3%).
• CUARTO: El pago de los intereses que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación que los origina, y de acuerdo a lo establecido en el préstamo.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en el equivalente a un 20% del valor estimado de la demanda.-


REGÍSTRESE, DIARÍCESE PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.-



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:20P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.
Exp N° 32.569
Ely