REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.012.
202° y 153°
Exp.30709
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN RAMON LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.329.531, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: RITA DIAZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo N° 86582, y de este domicilio.-
DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-,
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En tal sentido se observa que en fecha 13 de Febrero de año 2008, se le dio entrada y se admitió la presente Acción Mero Declarativa, se ordeno emplazar a todas aquellas personas que tuvieran interés en la decisión que ha de recaer en el presente proceso, librándose los respectivos edictos los cuales fueron publicados en los periódicos el Nacional “VEA” y otro regional EL Periódico, Posteriormente en fecha 24 de Marzo de año 2010, el ciudadano: JUAN RAMON LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.392.531, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: RITA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.363.102, inscrito en el inpreabogado bajo N° 86582, expuso: pongo a disposición los recursos o emolumento para que se practique la citación , siendo esta la ultima diligencia.-
De tal manera que contado desde esa fecha, ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, propuesto por el ciudadano: JUAN RAMON LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.329.531, contra TODA PERSONA INTERESADA. En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISCA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
Aura-exp 30709.
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