Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 23 de Noviembre de 2.012
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS JOSÉ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.025.446 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL QUINTIN PERALES e INÉS MARIA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.220 y V-8.372.516, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.863 y 149.111, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NELLYS TIBISAY GUEVARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.281.720 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.967, conforme a lo expresado al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 009728.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio RAFAEL QUINTIN PERALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Esta Superioridad en fecha 06 de Julio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
1. En fecha 07 de Marzo de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Obligación de Manutención Conyugal incoada por el ciudadano LUIS JOSÉ RANGEL, en contra de la ciudadana NELLYS TIBISAY GUEVARA MARCANO. (Folios 44 y 45).-
2. En fecha 12 de Abril de 2.012 compareció la abogada en ejercicio INÉS MARIA JIMENEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consignó emolumentos a fin de que el alguacil practicara la citación de la parte demandada. (Folio 47).-
3. En fecha 16 de Abril de 2.012 compareció el alguacil adscrito al Tribunal de la causa y fijó el quinto días de despacho para la practica de la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente.-
4. En fecha 08 de Mayo de 2.012 compareció el abogado en ejercicio RAFAEL QUINTIN PERALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicita nuevamente se fije oportunidad para la practica de la citación de la parte accionada (Folio 53). Y en fecha 09 de Mayo de mismo año el alguacil adscrito al Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho para la practica de la citación de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-
5. En fecha 11 de Junio de 2.012 compareció la ciudadana NELLYS TIBISAY GUEVARA MARCANO, parte demandada de autos, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO y consignó diligencia solicitando la Perención de la Instancia, tal como consta al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.-
6. En fecha 14 de Junio de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) en la cual señaló lo siguiente: “(…) Observa el tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo… En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención. En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Siete (07) de marzo del año 2.012, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día doce (12) de Abril del 2.012, trascurrieron mas de treinta (30) días, oportunidad que el accionante consigno los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción…”.-
7. En fecha 06 de Agosto de 2.012 el abogado en ejercicio RAFAEL QUINTIN PERALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 20 de Junio de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos. Llegados los autos a este Instancia el recurrente presentó sus Informes señalando al efecto: “(…) PUNTO SEGUNDO: La demanda por Manutención de Obligación Conyugal fue recibida y admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, día Miércoles siete (7) de Marzo del año 2012, si computamos y sumamos los días hábiles y de Despacho fijados por el Tribunal para llevar a cabo la citación en el caso que nos ocupa, desde la fecha de admisión de dicha demanda, hasta fecha del día Jueves (12) de Abril de año 2012, excluyendo los días sábados, domingos y feriados donde no existe ó no hay actividad Administrativa en ningún Organismo Público a nivel Nacional. A excepción de los Tribunales Penales en función de Control, siempre y cuando hallan comisión de delitos flagrantes. Estos Tribunales no tienen horas, fechas fijas para llevar a cabo las actuaciones penales contenidas en Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando hallan detenidos y se deba oír en persona. El caso que nos ocupa y que nos ha llevado a fundamentar esta APELACIÓN en estos informes, en contra de la decisión ya comentada, es que se decide sobre una Perención de treinta (30) días consecutivos, donde supuestamente no se acciono ante de este lapso situación esta que no fue así, pues lo hemos demostrado en el punto Primero, por todas y cada una de las diligencias estampadas en dicho expediente y allí mencionadas…” (Folio 83 al 87).-
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso luego de comprometerse a trasladar al Alguacil a la dirección de la parte demandada, y no se cumplieran las formalidades necesarias para practicar la citación, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.-
En el caso sub iudice, se puede constatar que la presente acción fue admitida el 07 de Marzo de 2.012 y en fecha 12 de Abril del mismo año el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, de lo cual se evidencia que desde que la demanda fue admitida hasta la oportunidad en la cual se impulsó la citación han transcurrido más de treinta (30) días, toda vez que el lapso al cual se hace referencia se computa por días continuos y no de despacho, en consecuencia, quien decide colige que la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando de esta forma la perención breve, en razón de ello, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial esta ajustada a derecho conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Junio de 2.012, por el abogado en ejercicio RAFAEL QUINTIN PERALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2.012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Asimismo, se ordena suspender las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de Marzo de 2.012.-
No hay condenatoria en costas en atención al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/MRG/(*.*)
Exp. N° 009728.-
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