Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Noviembre de 2.012

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.583.632, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2475, C.A.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009819.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2475, C.A., en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, observa quien suscribe que el Tribunal identificado supra, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró competente por el territorio para seguir conociendo del presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en el presente Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones: La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada tal y como se expresó up supra, en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)” (Resaltado y subrayado Nuestro). Ahora bien, manifiesta los accionantes ser beneficiarios de una (01) letra de cambio, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,oo), en la cual se estableció como lugar de pago la ciudad Maturín, Estado Monagas. En este sentido, visto que el objeto de la demanda, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “En materia comercial son competentes: (...Omissis…) El del lugar donde deba hacerse el pago”. (Resaltado y subrayado Nuestro). Por su parte establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…” (Resaltado y subrayado Nuestro). En este orden de ideas, este sentenciador, visto todo lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que la letra de cambio consignada como instrumento fundamental indica expresamente el lugar donde el pago debe efectuarse, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 410 del Código de Comercio, que prevé el contenido de la letra de cambio, es decir el reglón denominado “Lugar de Pago”, en el cual se lee “Maturín- Edo. Monagas”, evidenciándose con ello el acuerdo entre los sujetos de la relación cambiaria en la elección del domicilio o lugar de pago, llevando a la convicción de este Juzgador que el Lugar de Pago del instrumento cambiario fue convenido, entendido o acordado entre los sujetos de dicha relación cambiaria en el lugar antes mencionado, a tal efecto es concluyente para quien aquí se pronuncia que la cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada no ha de prosperar. Y así se decide.- -III- Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las normas legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera opuesta por la Abogada MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN 2475, C.A., en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción. (…)” (Folio 86 al 89 del presente expediente).-

Esta Superioridad en fecha 06 de Noviembre de 2.012, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por la abogada en ejercicio MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2475, C.A., se fundamentó en los términos siguientes:

“(…) Estando dentro del lapso correspondiente; por cuanto nuestra representada, CORPORACIÓN 2475, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todo lo cual fue demostrado oportunamente; conforme lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia”; y, siendo evidente por ello que la demanda debió haberse planteado en la ciudad de Caracas, distrito Capital, recurro, por vía de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/09/2012, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia opuesta en tiempo oportuno…” (Folio 90 del presente expediente).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine”.-

Ahora bien, la presente acción de cobro de bolívares, fue presentada para tramitarse por uno de los procedimientos especiales contenciosos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, esto es, a través del procedimiento por intimación.

Así, el artículo 641 ejusdem, establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Destacado de este Tribunal).-

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 47 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada (demandante) proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de éste Código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: el juez puede o podrá… (…Omissis…) …la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar la molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos…” (Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1.995).

De acuerdo con las normas y el criterio doctrinal anteriormente transcrito, el demandante en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes (domicilio especial). De esta manera y respecto a la copia fotostática de la letra inserta al folio seis (06) del presente expediente, se observa que el lugar de pago convenido es en esta ciudad de Maturín estado Monagas, en razón de ello, no existe duda para quien decide que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial es el competente para continuar conociendo de la acción de cobro de bolívares (vía intimación) incoada por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2475, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

En ese sentido, este Tribunal Superior declara sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado, en consecuencia, estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial es el competente para continuar conociendo del presente juicio, confirmándose la decisión recurrida. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada en ejercicio MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2475, C.A., y como consecuencia de la presente decisión COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION 2475, C.A. -

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MRG/(*.*)
Exp. Nº 009819.-