Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.553.053 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GONZALO RODRIGUEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.024.210, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.213, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano VIRGILIO ALVAREZ TERESEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.618.845.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.373.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio siete (07) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº 009720.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de Junio de 2.012, por el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.332, en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 26 de Junio de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentadas por las partes, en consecuencia este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos

ÚNICO


En fecha 24 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folio veinte (20) al veintisiete (27) del presente expediente señalando lo que parcialmente se trascribe:

“(…) En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial intimatorio; y que como instrumento fundamental de la demanda, la parte accionante consignó marcado con la Letra “A”, una letra de cambio, la cual fue impugnada y tachada de falsa. En este orden de ideas, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en su escrito de oposición, la fundamenta principalmente en los hechos de que habiendo impugnado el instrumento anexo al libelo de demanda en su debida oportunidad, la parte accionante no los hizo valer oportunamente, en tal sentido ratificó en dicho acto tal impugnación y lo sustenta además en que debe ser declarada la inadmisión de la presente acción, en razón de que el referido recaudo acompañado al escrito libelar no cumplen con la concurrencia establecida en el Código de Comercio, es decir, que nadie puede cobrar una letra que no está librada. (…) Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, por lo que debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de valides establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión dictar una eventual condena del demandado. Establece el artículo 410 del Código de Comercio textualmente establece: “La letra de cambio contiene: (…Omisis) 8° la firma del que gira la letra (librador)”. E igualmente dispone el artículo 411, lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide…”

Al respecto, se hace preciso citar el articulo 640 del Código Civil Adjetivo que dispone: "...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...". De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.-

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “LETRA DE CAMBIO”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido titulo valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada.-

Por lo consiguiente, es menester señalar que la particularidad y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°.-El nombre del que debe pagar (librado).
4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°.-Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°.- La firma del que gira la letra (librador)”.

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cursante al folio cuatro (04) del expediente, cumple con dichos requisitos, y evidenciándose que la misma carece del requisito previsto en el Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra, es decir, librador, lo que inficiona dicha letra de cambio de nulidad, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.-

En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma la letra de cambio carece de validez”, así lo expresa el Maestro Morles Hernández en su Tomo III al Curso de Derecho Mercantil (Pág. 1.711), es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y las consecuencias que establece.-

En atención a todo lo antes expuesto, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio nula a la luz de la doctrina antes transcrita y a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es cierta y por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, resultando sin lugar el recurso de apelación intentado por el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD SALAZAR. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Junio de 2.012 por el ciudadano CESAR EUGENIO FIGUERA SULBARAN, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD SALAZAR, en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.011 proferida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriormente expuestos.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 01 de Noviembre de 2.012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:05 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-






JTBM/MRG/ (*.*)
Exp. Nº 009720.-