REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000440
ASUNTO : NP01-D-2010-000440
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se condena al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. La Sanción aplicada es bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN ADOLFO BETANCOURT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Con la finalidad de la realización del computo correspondiente se toma en cuenta el tiempo que el adolescente estuvo privado de libertad durante el proceso a los fines de computárselo con el tiempo de sanción que a partir de su imposición tendrá, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Observándose que este fue privado de Libertad en fecha 08 de Octubre del 2010, hasta el día 17 de febrero de 2011, posteriormente fue privado de libertad en fecha 07/09/2012, hasta la actualidad. El sancionado permaneció Privado de Libertad por el lapso de CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS.

Ahora bien, a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE ESTABLECER EL SITIO DE RECLUSION.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 18 años de edad, bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES según lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEAN ADOLFO BETANCOURT y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Determinándose que ha permanecido privado de su libertad por el lapso de Faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, se determinará luego de celebrada AUDIENCIA ESPECIAL para el día el día Martes 27-11-2012 a las 10:00 Horas de la Mañana. Se Acuerda Oficiar al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel para que nos preste la colaboración de realizar el Plan INDIVIDUAL del sancionado, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del estado Monagas. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, y al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel para que realice el Plan Individual. Impóngase al sancionado, notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.


LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.