REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000280
ASUNTO : NP01-D-2012-000280

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. BERENICE LOPEZ
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionados a cumplir UN AÑO Y SEIS MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las victimas BRICEIDA JASMIN CEDEÑO, ALEJANDRA CAROLINA FIGUEREDO, OSMAN ENRIQUE DURAN TOVAR, ALLAN STEVEN DIAZ PEREIRA y ENEIDA BEATRIZ LEON FORERO. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que la detención de los prenombrados sancionados ocurrió en fecha 28 de Julio de 2012, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, es decir, se computan un total de TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

En cuanto al sitio de reclusión, se señala que será el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, quienes serán trasladados una vez que sean impuestos.




DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la EJECUCIÓN Y COMPUTO de las Medida impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN AÑO Y SEIS MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de las victimas BRICEIDA JASMIN CEDEÑO, ALEJANDRA CAROLINA FIGUEREDO, OSMAN ENRIQUE DURAN TOVAR, ALLAN STEVEN DIAZ PEREIRA y ENEIDA BEATRIZ LEON FORERO. Se determina que los jóvenes han permanecido privado de su libertad por el lapso TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS exactos, faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS. En relación al sitio donde los sancionados cumplirán la Medida Privativa de Libertad, será el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel. Se solicita la colaboración al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, para que realicen el PLAN INDIVIDUAL de los sancionados, quienes deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se Acuerda el traslado de los adolescentes hasta este Tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. BERENICE LOPEZ.