REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000247
ASUNTO : NP01-D-2012-000247
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO


Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad, TRES (03) AÑOS de la medida Privativa de Libertad y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO LA COMUNIDAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:


A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Tomándose en cuenta que la detención del prenombrado sancionado ocurrió en fecha 28 de Julio de 2012, siendo presentado ante el Tribunal de Control de Guardia en fecha 29/10/2012, Decretándose la medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha, es decir, se computan un total de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

Por cuanto se observa que el joven cumplió la mayoría de edad, y se encuentra Privado de Libertad, en la Policía del estado Monagas, considera procedente este Tribunal fijar Audiencia Especial a los fines de debatir el sitio de reclusión, para el día 12 de Noviembre de 2012 a las 09:30 de la mañana.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad, TRES (03) AÑOS de la medida Privativa de Libertad y sucesivamente SEIS (06) MESES DE SERVICIO LA COMUNIDAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso RAWI EDUARDO ACEVEDO FIGUERA. Se determina que el joven ha permanecido privado de su libertad por el lapso TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. En relación al sitio donde el sancionado cumplirá la Medida Privativa de Libertad, se ACUERDA fijar Audiencia Especial a los fines de debatir el sitio de reclusión, para el día 12 de Noviembre de 2012 a las 09:30 de la mañana Se solicita la colaboración al Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, para que realicen el PLAN INDIVIDUAL del sancionado, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del estado Monagas. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Se Acuerda el traslado del adolescente hasta este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y realizar Audiencia especial, para el día12 de Noviembre de 2012 a las 09:30 de la mañana. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo a la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.