REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000727
ASUNTO : NP01-P-2006-000727
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
Mediante decisión de fecha 08-08-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia la cual fue publicada en su texto integro en esa misma fecha en la cual Condenó al ciudadano: CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.462.049, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacido en fecha 27-07-1985, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Ramona González (V) y de Rubén Darío Vegas (V), domiciliado en la Avenida Bombona, Calle Colombia, Casa N°. 23, como a cincuenta metros de la Escuela Humbolt de esta misma ciudad, quien actualmente se encuentra en libertad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del citado Código Sustantivo Penal, en perjuicio de la Adolescente MARIA FERNANDA DE FREITAS FUENTES; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal; decisión ésta que fue ejecutada por este órgano judicial mediante auto de fecha 10-10-2006, en el cual se determinó que el penado en cuestión había sido detenido en fecha 03/04/2006, permaneciendo detenido hasta el día 08/08/2006, cuando se acordó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva por orden del Juez de Control respectivo; es decir, se mantuvo bajo detención por espacio de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, considerando el Juez en esa oportunidad que debía ser mantenida la libertad provisional por cuanto el delito cometido no se encontraba excluido en la normativa vigente para hacerse acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena hasta tanto se realizaran los estudios para el otorgamiento del beneficio.-
Ahora bien, la mencionada sentencia fue declarada definitivamente mediante auto de fecha 26-09-2006, fecha desde la cual comenzó a correr el tiempo para la prescripción de la pena impuesta al penado de autos, conforme a lo normado en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, y como quiera que la pena impuesta fue de TRES (03) AÑOS DE PRISION, es concluyente que el tiempo previsto para la prescripción de dicha pena es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por disposición del ordinal 1° del citado dispositivo legal, siendo las cosas así, es indubitable que la prescripción de la pena ocurrió en fecha 21-05-2009; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado por el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MARIA FRANCISCO DE FREITES. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al penado CARLOS EDUARDO VEGAS GONZALEZ, plenamente identificado en el presente asunto, quien fue condenado en Sentencia dictada en fecha 08-08-2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue publicada en su texto integro en esa misma fecha, prescripción esta realizada de conformidad con lo normado en el artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal; por consiguiente acuerda LIBERTAD PLENA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 8 días del mes de Noviembre de 2012.
La Jueza,
ABG. SULAY MARCANO
La Secretaria,
ABG. MARIA CARIAS.