REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007291
ASUNTO : NP01-P-2010-007291

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2012-000330

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho abogado Miguel Eduardo Martínez, defensor privado de confianza, a favor del co-acusado EDUAR JOSÉ CARMONA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano EDUAR JOSE CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 14.703.796, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 04 de marzo de 2011, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, ello en agravio de la ciudadana ORLEIDI GLEISER BRITO SALAZAR y el estado venezolano.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por tres delitos, en cuyo conjunto la pena pudiera exceder de los diez años de prisión.

El Tribunal Sexto de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 04 de marzo de 2011, considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 250, 252 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Sexto de Control del estado Monagas, decretó en fecha 04 de marzo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación en los delitos arriba señalados.

En el caso que nos ocupa, el abogado defensor ratifica su solicitud de sustitución de medida de coerción personal, argumentando la presunción de inocencia que asiste a su representado y el hecho que la victima no ha acudido a los llamados del Tribunal, todo lo cual no genera variación de las circunstancias y condiciones que orientaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en el caso de autos, subsiste a la fecha el mismo peligro de fuga considerado por el Juez de Control al momento de decretar la medida privativa de libertad.

Ciertamente el estado de libertad es el imperativo en el proceso penal de corte acusatorio, que propugna la constitución y nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, la excepción de esta regla la constituye, la apreciación razonable de peligro de fuga, determinado por la pena posiblemente aplicable, la cual en este caso sobrepasa los diez años, sumado a que se trata de un delito presuntamente cometido por un funcionario público, cuyo oficio es policía, quien entre otras cosas, se encuentra acusado por uno de los delitos previstos en la Ley contra la corrupción, el cual afecta el patrimonio público.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 04 de marzo de 2011, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado EDUAR JOSE CARMONA, la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Miguel Martínez, en su carácter de defensor del ciudadano imputado EDUAR JOSE CARMONA y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. LAURA VELASQUEZ