REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-024091
ASUNTO : NP01-P-2011-024091
Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana; YOLANDA DELVALLE GOMEZ VASQUEZ, quien requiere a esta instancia la entrega del vehiculo Marca CHEVROLET; Modelo; MALIBU, serial de carrocería 1T69ABV3177381, serial de motor ABV317381; año 1981 Placas ADA273, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN uso particular, Color MARRON Y BEIGE, Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 26 de Enero del 2010 del año por el delito de Alteración de Seriales
Corre inserta a los folios Diecisiete (17), Dieciocho (18) de las presentes actuaciones Experticia practicada al Marca CHEVROLET; Modelo; MALIBU, serial de carrocería 1T69ABV3177381, serial de motor ABV317381; año 1981 Placas ADA273, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN uso particular, Color MARRON Y BEIGE, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de sus posibles alteraciones, cuyas conclusiones son: 1.- Que la chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte del tablero o dask panel, paral donde se lee la cifra 1T69ABV3177381, es FALSO, 2. Que la chapa body del serial de la carrocería, donde se lee la cifra 1T69ABV3177381 es FALSO. 3. Que el serial de seguridad del chasis donde se lee la cifra 1T69ABV3177381 es FALSO. 4. Que el vehiculo presenta un color Beige y Marlon -
Corre inserto desde los folios Cincuenta (50) Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y dos (52) experticia Documentologica practicada al Titulo de Propiedad Nº 9700-028-192 de fecha 31 de Agosto del 2012, en la cual se concluye que el certificado de registro de vehiculo automotor suministrado como incriminado es Autentico y se desprende que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30030302 emitido el 14 de Julio del 2011, Nº de Autorización 018VTG110753, se encuentra a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, cedula de identidad V-11.538.788, quien es la solicitante del vehiculo antes mencionado.
Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:
“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan del vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 ejusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de que presentaba Alteración de Seriales y al realizarle la experticia arrojo1.- Que la chapa identificadora del Serial de Carrocería ubicada en la parte del tablero o dask panel, paral donde se lee la cifra 1T69ABV3177381, es FALSO, 2.- Que la chapa body del serial de la carrocería, donde se lee la cifra 1T69ABV3177381 es FALSO. .3. Que el serial de seguridad del chasis donde se lee la cifra 1T69ABV3177381 es FALSO. 4. Que el vehiculo presenta un color Beige y Marrón -
Y la propietaria ha demostrado que es la única dueña del vehiculo tal como lo ha demostrado en la experticia Documentologica practicada al titulo de propiedad en fecha 31 de Agosto de 2012, Nº 9700-028-192 que Corre inserto desde los folios Cincuenta (50) Cincuenta y Uno (51) y Cincuenta y dos (52), en la cual se concluye que el certificado de registro de vehiculo automotor suministrado como incriminado es Autentico y se desprende que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30030302 emitido el 14 de Julio del 2011, Nº de Autorización 018VTG110753, se encuentra a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, cedula de identidad V-11.538.788, quien es la solicitante del vehiculo antes mencionado.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado a nombre de la solicitante y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador la YOLANDA DELVALLE GOMEZ VASQUEZ: presento Certificado de Registro de vehiculo automotor Nº 30030302 emitido el 14 de Julio del 2011, Nº de Autorización 018VTG110753, se encuentra a nombre de la ciudadana YOLANDA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, cedula de identidad V-11.538.788, Que al realizarle la experticia resulto ser Autentico, y la acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento en referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.
DISPOSITIVA
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Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características, Marca CHEVROLET; Modelo; MALIBU, serial de carrocería 1T69ABV3177381, serial de motor ABV317381; año 1981 Placas ADA273, clase AUTOMOVIL, TIPO SEDAN uso particular, Color MARRON Y BEIGE a la ciudadana YOLANDA DELVALLE GOMEZ VASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.538.788. PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.
El Juez
La Secretaria
ABG. RAMON SALGAR
ABG. LUISA CABEZA