REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006675
ASUNTO : NP01-P-2010-006675



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: LUIS GERARDO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 25 años de edad, Estado Civil: Concubinato, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 22-02-1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.712.949, hijo de Rosa Rodríguez (V) y de Víctor Zapata (F), domiciliado en: Buenos Aires, vía las Delicias, Cada 02, Caripe Estado Monagas de esta ciudad de Maturín, teléfono 02924145408.
DEFENSA
PUBLICA: ABG. CARLOS CAMPOS.

VICTIMA: JULIO CESAR VALLENILLA.

MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. SOLY ROMERO, FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Treinta (30) de Octubre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado LUIS GERARDO RODRIGUEZ plenamente identificado en los autos, debidamente asistido de la defensa Pública ejercida por el ABG. CARLOS CAMPOS, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO



El presente proceso se dio inicio con Imputación en fecha 22 de Agosto del 2010, por audiencia de presentación, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PORRAS VALLENILLA. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado LUIS GERARDO RODRIGUEZ, por los siguientes hechos: “en fecha 19 de agosto del año dos mil diez (19-08-2010); cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caripe Estado Monagas, se encontraban en labores de investigación, de acuerdo a la investigación penal numero I-489-045, por el sector buenos aires, del Municipio Caripe, cuando observaron un vehiculo de color azul, placa 346-RAC tipo estaca el cual se encontraba estacionado en la vía publica, inmediatamente se apersono el conductor del vehiculo , quien le manifestó que efectivamente había participado en el hecho que se investiga, logrando indicarle el lugar donde estaban los objetos que habían sido hurtados, inmediatamente los funcionarios lograron recuperar dichos objetos , procediendo a aprehender al sujeto, siendo identificado como LUIS GERARDO RODRIGUEZ, quedando a la orden de ese despacho, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia, siendo presentado posteriormente ante el tribunal correspondiente, quien le decreto medida cautelar sustitutiva de libertad.. Es todo”.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Treinta (30) Octubre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: LUIS GERARDO RODRIGUEZ, en la audiencia la calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PORRAS VALLENILLA, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PORRAS VALLENILLA, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: LUIS GERARDO RODRIGUEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 30 días a 90 días. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR PORRAS VALLENILLA, del hecho punible, al imputado LUIS GERARDO RODRIGUEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un domicilio estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen de 30 días a 90 días. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN PICCIONI