REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025661
ASUNTO : NP01-P-2011-025661
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DANNY GREGORIO MARQUEZ, venezolano, 21 años de edad, soltero, Hijo de Luisa Mercedes Márquez (D) y de Luís Ruiz (v); albañil, Natural de Maturín Estado Monagas; nacido en fecha 10/13/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.617.508, domiciliado en San Antonio, Municipio Acosta, calle ciega, casa Nº 48, cerca del Estadium, Maturín – Estado Monagas, Teléfono: 0426.190.3791” y el imputado ROBERT JOSE RIVERO GUERRA, venezolano, 38 años de edad, soltero, Hija de Delmira Guerra (D); y de Juan Rivero (D), Comerciante, Natural de Cumana Estado Sucre; nacido en fecha 15/12/1972, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.780, domiciliado en EL rincón, vía nacional, de san Antonio, frente a la plaza el abanico, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, Teléfonos: 0424.924.3826 y 0429.415.2086.
DEFENSA
PRIVADA: DRA. ABG. SAMIRA ABOU.
DEFENSA PUBLICA: CARMEN CANDALLO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. CECILIA ARAY, Fiscal Tercera (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veintiún (21) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de los imputados DANNY GREGORIO MARQUEZ y ROBERT JOSE RIVERO GUERRA plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensora Privada SAMIRA ABOU y la Defensa Pública Décima Abg. CARMEN CANDALLO, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 23 de Octubre del año 2011, de los ciudadanos DANNY GREGORIO MARQUEZ y ROBERT JOSE RIVERO GUERRA, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su para DANNY GREGORIO MARQUEZ por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 218 y 470 del Código Penal y para el Ciudadano ROBERT JOSE RIVERO GUERRA por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APORVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, 277del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo código, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de los imputados DANNY GREGORIO MARQUEZ y ROBERT JOSE RIVERO GUERRA, por los siguientes hechos: “ Siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche, cuando reciben una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias la cual indicó que en la vía principal del sector cerro negro, de San Antonio, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego (dando sus características físicas)… trasladándose los funcionarios en un vehículo particular a la zona antes indicada y al llegar al sitio luego de varios recorridos lograron avistar a un ciudadano con las características que les fueron aportadas… los funcionarios le dieron la voz de alto y procedieron la huída en veloz carrera, por lo que se produjo una persecución logrando retenerlo y al tratar de revisarlo se mostró agresivo, lanzando varios golpes y no se dejaba revisar, procediendo los funcionarios a utilizar la fuerza física para poder neutralizarlo… informando que el si tuvo en su poder un arma de fuego y que se la había vendido a otra persona, dueño de una ferretería…un ciudadano estaba parado al frente de la ferretería el ciudadano que estaba retenido nos lo señalo y nos manifestó que esa era la persona a quien él le había vendido el arma de fuego… el ciudadano manifestó que si él le había comparado el arma de fuego por la cantidad de 6000 bolívares haciendo entrega de la misma a la comisión policial, en tal sentido los ciudadanos quedaron aprehendidos quedando identificados como DANNY GREGORIO MARQUEZ y el ciudadano ROBERT JOSE RIVERO…”.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veintiún (21) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a los imputados DANNY GREGORIO MARQUEZ por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 218 y 470 del Código Penal y para el Ciudadano ROBERT JOSE RIVERO GUERRA por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APORVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, 277del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del mismo texto sustantivo penal, delitos que tienen asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO para DANNY FREGORIO MARQUEZ, apartándose de la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en relación al imputado ROBERT JOSE RIVERO GUERRA por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APORVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados: DANNY GREGORIO MARQUEZ y ROBERT JOSE RIVERO GUERRA, ya identificados.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo o copia de registro Mercantil y en caso que estudien deberán consigna constancia de estudio. 4.- No portar armas de fuego sin permiso. 5.- Se acuerda extender el régimen a 90 días, librar oficio al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se le advierte a los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados DANNY GREGORIO MARQUEZ y ROBERT JOSE RIVERO GUERRA, por la este comisión del delito de , APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 y para el segundo de ellos adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, quienes deben cumplir con las siguientes condiciones: . 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo o copia de registro Mercantil y en caso que estudien deberán consigna constancia de estudio. 4.- No portar armas de fuego sin permiso. 5.- Se acuerda extender el régimen a 90 días, librar oficio al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para los imputados, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por los imputados o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Librasen los oficios, Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ