REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006586
ASUNTO : NP01-P-2010-006586




IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ARIADNA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, quien es venezolano, de 38 años de edad por haber nacido 24/02/1975, hijo de Hortensia Sotillo (V) y Edgar Oswaldo (V), con grado de instrucción Universitario, titular de la cédula de identidad Nº 12.643.469, con domicilio: Las Brisas del Orinoco, cale Nº 01, Casa Nº 33, cerca de la casa de la mujer, en una casa de color ladrillo, Estado Monagas, teléfono 0416-6911512.
DEFENSAS PÚBLICA:

ABG. CARMEN CANDALLO.


ACUSADOR:

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. RODOLFO SEEKATZ.

DELITO:

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
Art.34 de la Ley Contra las Drogas.


VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 16 de Noviembre de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, asistido por la defensa publica Décima Abg. Carmen Candallo, donde el Ministerio Público representado por la ABG. RODOLFO SEEKATZ fiscalía Sexto (T) del Estado Monagas, ratificó en forma oral, Acusación contra el referido acusado, por el delito de EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera: “En fecha 17-08-2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios agentes OMAR PEÑA, DETECTIVE HENRY FEBRES y AGENTE WILMER DESIDERIO, adscritos a la Brigada contra Drogas de la Delegación Estadal Monagas, se encontraban en el sector Pinto salinas de esta ciudad con la finalidad de realizar labores de investigación en materia contra drogas cuando observaron al ciudadano EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, específicamente en la calle Palma Real del mencionado Sector, que al observar la Comisión Policial tomo una aptitud nerviosismo introduciéndose las manos en el bolsillo derecho y arrojando algo sobre el pavimento, los funcionarios al ver lo ocurrido decidieron descender el vehiculo en presencia de un testigo procedieron a realizar una inspección personal, no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo pero posteriormente lograron colectar en el pavimento dos fragmentos de la droga cocaína , motivo por el cual fue aprehendido, cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente la sustancia incautada resulto ser 500 miligramos de cocaína base tipo crack.

CAPITULO III

La Defensora Pública Décima Abogada CARMEN CANDALLO en su carácter de defensora del encausado, al momento de exponer, su patrocinado le manifestó de manera voluntaria querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de imponer la sanción el Tribunal aplique la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, por de la calificación jurídica explanada en el acto conclusivo.

La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Acusado EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó : “Yo asumo los hechos”.


CAPITULO IV


Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa a el ciudadano EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo , por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo , cuya pena es de Un (01) a Dos (02) años de Prisión, y aplicando la dosimetría penal, la sumatoria, nos da TRES (03) Años de Prisión, cuyo termino medio es 01 Año y 06 Meses de prisión, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que ha de cumplir en definitiva, ya que el Tribunal rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo , es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico afectado y que no es un delito de Lesa Humanidad, y el delito no esta contemplado en el primer aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo en la audiencia Preliminar se mantiene a la orden del Tribunal Primero de ejecución del Estado Monagas.
C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la calificación del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo , y declara culpable al acusado EDGAR OSWALDO PALACIOS SOTILLO y así como los elementos probatorios contenidos en la misma por ser, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Monagas. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZA

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA



ABG. ARIADNA RODRIGUEZ