REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006322
ASUNTO : NP01-P-2010-006322
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, portador de la cedula de identidad Nº 10.933.125 Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido en fecha 19-03-1970, de 40 años de edad, Profesión u Oficio: agricultor, Estado civil: concubinato, hijo de: Petra Centeno (V) y de Pablo Rojas (D), domiciliado en: Sector Matanegra, Calle Principal, casa S/N Temblador Estado Monagas, TELEFONO: 0424-9169158.
DEFENSA
PRIVADA: ABG. WILLIAMS GIL.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veinte (20) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de el imputado JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por el ABG. WILLIAMS GIL, mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 11 de Agosto del año 2010, del ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, en fecha Treinta (30) de Mayo del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, por los siguientes hechos: ““…En fecha 07 de Agosto del año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, los funcionarios DETECTIVE HECTOR MEDINA y AGENTE MARCO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando observaron un vehiculo Fiat, modelo uno, color azul, portando casco de taxi, el cual se encontraba aparcado en la calle soledad, percantadose que el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, salía de una residencia cercana y abordaba dicho taxi en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a interceptarlo en la calle el Mercado, Sector Altamira de esa población, dándole la voz de alto, acatando el conductor dicha orden, deteniendo la marcha del vehiculo y al realizársele una revisión corporal al ciudadano que conducía dicho vehiculo no se le localizó nada y al momento de realizarle la revisión personal al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, en presencia del testigo, se le incautó dentro de su bota derecha, veintitrés (23) envoltorios la droga denominada Crack, manifestando el mismo que dicho envoltorios se los compró a un sujeto apodado el PELO, quien reside en la calle soledad Sector la Manga, Temblador, Estado Monagas, por la cantidad de doscientos cincuentas bolívares (Bs. 250) motivo por el cual fue aprehendido….”.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veinte (20) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado : JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, en la audiencia la calificación jurídica al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo, pues debe aplicarse la ley vigente para ese momento de conformidad al articulo 24 de la Carta Magna, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar al imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar su residencia informar al Tribunal. 2.- Consignar una constancia de trabajo. 3.- Se mantiene la condición del acusado en cuanto a la Libertad y debe colocar un anuncio en el periódico de mayor circulación regional en la cual se haga alusión a los daños que produce las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo, en perjuicio del Estado Venezolano, del hecho punible, al imputado JOSE GREGORIO CASTILLO CENTENO. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un domicilio determinado y en caso de cambiar su residencia informar al Tribunal. 2.- Consignar una constancia de trabajo. 3.- Se mantiene la condición del acusado en cuanto a la Libertad y debe colocar un anuncio en el periódico de mayor circulación regional en la cual se haga alusión a los daños que produce las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Con la advertencia para al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ