REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002391
ASUNTO : NP01-P-2008-002391
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO Venezolano, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17-07-1976, manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.339.954, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de PANADERO, Estado Civil: soltero, hijo de: Adelaida Patete (V) y Nery Cedeño (V) domiciliado en: Calle Principal, Casa sin número del Sector Los Guaros casa sin numero de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Teléfonos: 0426-7931122.
DEFENSA
PRIVADA: DR. DAVID CORASPE, ABG. ALEXIS LICCIONI, abg. MARY EUGENIA CEDEÑO.
VICTIMA: CENTRO COMERCIAL FIORCA.
MINISTERIO
PÚBLICO: DRA. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Dieciséis (65) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de los defensores Privados DAVID CORASPE, ABG. ALEXIS LICCIONI, abg. MARY EUGENIA CEDEÑO, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 26 de Mayo del año 2008, del ciudadano NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del 2008, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro Comercial Fiorca.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO, por los siguientes hechos: ““En fecha 24 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, los Funcionarios DANIEL LOPEZ BLANCO Y RICHARD REYES, adscritos a la Estación Policial San Simón de la Dirección de la Policía de este Estado, se encontraban en labores inherentes al servicio en el puesto policial frente de Fiorca Libertador de esta ciudad de Maturín, cuando se le acerco el ciudadano LUIS GONZALEZ quien labora como conserje en dicho establecimiento, indicándoles que un ciudadano se encontraba merodeando las instalaciones del local con intenciones de hurtar en el mismo, por lo que los funcionarios salieron a verificar lo dicho por el ciudadano y avistaron a un ciudadano que se encontraba en el techo del Centro Comercial antes mencionado, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y el ciudadano hizo caso omiso e intentó darse a la fuga lanzándose en caída libre desde la azotea del centro comercial cayendo en forma brusca al patio, siendo perseguido por el vigilante del referido centro comercial, quien logro su captura en la parte trasera del centro comercial, quedando identificado como NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.339.954, natural de Maturín estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-07-76, soltero, albañil y residenciado en la Calle Principal, casa S/N., sector los Guaros de esta ciudad.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dieciséis (16) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO, en la audiencia la calificación jurídica al delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro Comercial Fiorca, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro Comercial Fiorca, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito, ni portar ama de fuego. 3.- Mantenerse estudiando y presentar constancia de estudio. 4.- se acuerda extender el régimen a 90 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 451 y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Centro Comercial Fiorca, al imputado NERY ALBERTO PATETE CEDEÑO, quien debe cumplir con las siguientes condiciones: . 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito, ni portar ama de fuego. 3.- Mantenerse estudiando y presentar constancia de estudio. 4.- se acuerda extender el régimen a 90 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se Ordena dejar sin efecto la Orden de aprehensión. Librasen los oficios, Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ