REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007847
ASUNTO : NP01-P-2012-007847
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO, venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: ADA JOSEFINA CARRILLO (V) y de NUMA TERAN BRICEÑO (V), de profesión u oficio FUNCIONARIO POLICIAL, BACHILLER, natural de TRUJILLO Estado TRUJILLO, nacido en fecha 19-05-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.271.075 domiciliado en Urbanización las cayenas calle 04, manzana 05, nro de casa 63, Maturín estado Monagas, teléfono 0424-9011998
DEFENSA
PRIVADA: DRA. BETZAIDA JAIME.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MINISTERIO
PÚBLICO: DR. JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Catorce (14) de Noviembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra del imputado RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la DRA. BETZAIDA JAIME, mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 02 de Septiembre del año 2012, del ciudadano RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO, en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2012, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO, por los siguientes hechos: ““ En fecha 30-08-2012, siendo las 4:50 horas de la tarde al momento que cumplía con sus funciones policiales, como seguridad interna de la Comandancia de la Policía ESTADAL FUE SORPRWENDIDO POR EL Supervisor en Jefe, José Ramón González adscrito a la Dirección de la Policía del estado Monagas, cuando le permitía (sin autorización para ello) salir de las instalaciones policiales al ciudadano Clemente Ramón Guevara Zabala, quien se encontraba en el mismo actualmente privado de libertad a la orden del tribunal Quinto en Función de Control, según asunto NP01-P-2011-23819, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, motivo por el cual se practico su aprehensión y traslado.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Catorce (14) Noviembre del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO, en la audiencia la calificación jurídica al delito de OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .
Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinales 2° y 9° conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 45, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO, ya identificado.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º 8 ° y último aparte de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen a 60 días. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , OTORGAMIENTO DE PERMISO A DETENIDO SIN AUTORIZACION previsto y sancionado en el artículo 267 del Código Penal, al imputado RICHARD ANTONIO TERAN CARRILLO, quien debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener un DOMICILIO estable. 2.- No volver a incurrir en un nuevo delito. 3.- Mantener un trabajo estable y presentar constancia de trabajo. 4.- se acuerda extender el régimen a 60 días. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de UN (01) año, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PICCIONI