REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026334
ASUNTO : NP01-P-2011-026334


Correspondió a este Tribunal de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los acusados GERSON BRITO y YOHALIS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.825.000 y V- 18.274.012, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 25-01-2012, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuestos de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensora, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensora como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestaron estar arrepentidos y estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tiene una que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los acusados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1- Presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal
2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad a colocarse a la orden de ese departamento y cumplir con las condiciones impuestas por el mismo.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.

La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
La Secretaria,

Abg.