REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005437
ASUNTO : NP01-P-2009-005437
Correspondió a este Tribunal de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado RANSES JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.546.743, , bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 04-03-2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con sus Defensores, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto sus defensores como ellos, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y específicamente los acusados pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentidos y estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene una que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado a través de disculpas, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1- Presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, y,
2- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta ciudad.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ
El Secretario,
Abg.