REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002796
ASUNTO : NP01-P-2012-002796
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los acusados REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, CARLOS JOSE MOREY Y WILMER Y WILMER JOSE CAMACHO, en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILMER JOSE CAMACHO HURTADO, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: WILMER CAMACHO (F) y de OFELIA HURTADO (v), de profesión Albañil, natural de MATURIN, Estado MONAGAS, nacido en fecha 22-07-1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.916.098, domiciliado en La Avenida Cruz Peraza, calle Los cedros, casa sin numero, Maturín estado Monagas, 0426-992-1552 (de mi madre); CARLOS JOSE MOREY, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSE MIGUEL MARIÑO (V) y de BETSY COROMOTO MOREY (v), de profesión Albañil, natural de MATURIN, Estado MONAGAS, nacido en fecha 27-01-1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.782.487, domiciliado en La Avenida Cruz Peraza, calle Los cedros, casa sin numero, Maturín estado Monagas, Cerca del Club Italo, 0416-328-83-45 (de mi madre) y REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ERNESTO ANTONIO GOMEZ (V) y de LEORIS MANAURE (v), de profesión Albañil, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-11-1992, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.943.329, domiciliado en La Avenida Cruz Peraza, calle Los cedros, casa N° 24, Maturín estado Monagas, Cerca del Club Italo, 0416-4892300
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Exposición realizada por la fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. BRISEIDA MENDOZA, quien expuso:…”: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad a que se contrae en el artículo 308 conforme a la Vigencia Anticipada de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal a presentar formal Acusación, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2° conforme a la Vigencia Anticipada de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal, procede esta representante del Ministerio Público a Subsanar la Calificación Jurídica de la siguiente manera; presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: WILMER JOSE CAMACHO HURTADO, CARLOS JOSE MOREY Y REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; adicionalmente para el ciudadano REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal y para el ciudadano CARLOS JOSE MOREY, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por los hechos siguientes: ”En fecha 04 de Abril de 2012, a las 6:00 horas de la mañana, aproximadamente el ciudadano CARLOS BENITO SALAZAR ACOSTA, se encontraba en compañía de su sobrino ISRAEL SALAZAR, atendiendo un local de su propiedad, denominado Multiservicios Espert, ubicado en la Avenida Cruz Peraza de esta Ciudad de Maturín estado monagas, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar los imputados WILMER JOSE CAMACHO HURTADO, CARLOS JOSE MOREY Y REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, los mismos portando para el momento un arma de fuego recortada, tipo escopeta, con la cual someten a las victimas y bajo amenaza de muerte le indican que están ante un atraco, conminándolos a que le entregaran todas sus pertenencias y el dinero producto de las ventas diarias, procediendo los imputados en mención y en el curso del hecho delictivo le causaron lesiones con el arma que portaban a la victima ISRAEL JESUS SALAZAR, causándole una herida en la muñeca izquierda, asimismo excoriación en muñeca derecha, edema en cara posterior tercio proximal del antebrazo izquierdo. Acto seguido los imputados huyen del lugar, siendo finalmente aprehendidos por una comisión de funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector, quienes fueron informados de la situación, asimismo al practicarle la respectiva inspección personal, al ciudadana CARLOS JOSE MOREI le fué incautado un arma de fuego recortada, tipo escopeta, la cual fue utilizada para amenazar de muerte a las victimas…”.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los acusados REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, CARLOS JOSE MOREY Y WILMER Y WILMER JOSE CAMACHO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; adicionalmente para el ciudadano REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal y para el ciudadano CARLOS JOSE MOREY, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los acusados son autores o participes del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se admiten las pruebas aportadas por la defensa técnica.
Se mantiene incólume el Principio de Comunidad de las Pruebas.
De igual modo se ADMITE el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Defensa Privada del ciudadano Reinaldo Antonio Gómez, así como las Pruebas presentadas por la Defensa Privada del acusado Carlos Morey, por cuanto fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente y se indicó la utilidad y pertinencia de las mismas y en base al principio de la comunidad de las pruebas se acuerda que la Defensa Pública haga suyas las pruebas promovidas por la fiscal siempre y cuando favorezcan a su representado
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Se mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su debida oportunidad por cuanto hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores de los acusados en cuanto a que se le otorgue a sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por los Defensores Privados y Público.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, CARLOS JOSE MOREY Y WILMER Y WILMER JOSE CAMACHO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; adicionalmente para el ciudadano REINALDO ANTONIO GOMEZ MANAURE, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal y para el ciudadano CARLOS JOSE MOREY, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Tercera del Ministerio. Y así se decide.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN