REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006164
ASUNTO : NP01-P-2012-006164
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 08 de Noviembre de 2012, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 del Código Procesal Penal del 04-09-2009 y el artículo 375 del Código Procesal Penal de fecha 15-06-2012 en su vigencia anticipada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Procesal Penal del 04-09-2009, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. ISPED NARAJO SUAREZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
IDENTIFICACION DE LA PARTES
MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, Venezolano, Edad 26, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Mecánico, Natural de Temblador Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad V-23.817.356, Hijo De YNNELIS ARZOLAY (V) Y ANTONIO PADILLA (F), fecha de Nacimiento: 07-07-1986, Domiciliado en: Barrio Brisas III, calle Fuenmayor, casa S/N, cerca de la Escuela Simón Bolívar, Temblador Estado Monagas, teléfono No Posee
La Representación Fiscal 2°, en apoyo al fiscal 1: ABG. SOLY ROMERO
VICTIMAS: KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIANS GIL
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2012, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 81, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: ”En principio esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 81, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, por los hechos siguientes: ” por los hechos de fecha 23-07-12, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la noche , en la avenida Sur via pública campo residencial Morichal , Municipio Maturín, el imputado MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, en compañía de un ciudadano que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte sometió a los ciudadanos KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ, para intentar despojarlos de un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo 3 pertas , color blanco , MATRICULA AA432ZK, año 2009, que era tripulado por estos y un celular marca blackberry, de la aludida acción se percato el ciudadano Ibraim Eduardo Rodríguez, quien a su vez hizo un llamado de auxilio y los sujetos al notar la presencia de este emprendieron veloz huida razón por la cual una de las victimas ciudadano Roberto Rodríguez, en compañía de este fueron en persecución de los sujetos , logrando retener solo al imputado de autos posteriormente se presento al sitio una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos…”.
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41, 43 y 375 conforme a la vigencia anticipada de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, el Defensor Privado, representado por el Abg. Willians Gil, expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal 2°, en apoyo al fiscal 1°: ABG. SOLY ROMERO en contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 81, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 330 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍA LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub. exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de ocho (08) de Noviembre de 2012, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción, en definitiva CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 81, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ. Los Tribunales de Ejecución serán los órganos competentes en determinar la fecha del cumplimiento de la pena aquí impuesta y las medidas correspondientes a fin de dar cumplimiento a la misma. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado MIGUEL ANGEL PADILLA ARZOLAY, Venezolano, Edad 26, Estado Civil: Soltero, profesión u Oficio: Mecánico, Natural de Temblador Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad V-23.817.356, Hijo De YNNELIS ARZOLAY (V) Y ANTONIO PADILLA (F), fecha de Nacimiento: 07-07-1986, Domiciliado en: Barrio Brisas III, calle Fuenmayor, casa S/N, cerca de la Escuela Simón Bolívar, Temblador Estado Monagas, teléfono No Posee, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código penal por la comisión del delito de como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 81, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los KAROLINETH MARTIN Y ROBERTO RODRIGUEZ, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, el veinte (20) dias del mes de Noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Juez
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. DELMYS GAMERO