REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006418
ASUNTO : NP01-P-2012-006418


Visto el escrito presentado en fecha 09 del Mes de Noviembre del año 2012, por la ciudadana abogada MARIA YSABEL ROCCA, del Imputado JHOAN JAVIER CALDERA BRITO, mediante el cual, solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 8,l9, 264, en concordancia con el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal penal, en razón a ello este tribunal pasa a emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En base a los argumentos arriba esbozados y atendiendo al hecho de que el examen y revisión de medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medida cuya sustitución se solicita, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables, considera quien decide, que en el caso de autos, resulta improcedente sustituir la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta al imputado JHOAN JAVIER CALDERA BRITO, pues las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectivamente no han variado las circunstancias que dieron motivo para decretarla, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su sustitución por una medida menos gravosa y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado JHOAN JAVIER CALDERA BRITO, plenamente identificado en autos y acuerda mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO . Líbrese boleta de traslado, para el día Martes 13 del Mes de Noviembre del año 2012, a las as 08:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. En Maturín a los Nueve ((09) días del Mes de Noviembre del año 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario