REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009650
ASUNTO : NP01-P-2010-009650
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público: ABG. BRISEIDA MENDOZA, en contra de ANGEL RAFAEL MEDINA SALAZAR, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La Fiscal Tercero del Ministerio Público: ABG. BRISEIDA MENDOZA, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: ” “El día 15 de Diciembre de 2010, a las 10:00 hora de la mañana, aproximadamente los funcionarios Tte. ENDER Ramírez, SM/3ra Engerbe Escalona, S/M2da Jean Piero Deezezeo y Sgdo José López, adscritos al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Primera compañía, Maturín Estado Monagas, se encontraban de servicio de patrullaje por Vía Nacional Caripito Maturín, entrada al Sector Bello Monte, Caripito Estado Monagas, en ese momento observan a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud esquiva y emprenden la huida, procediendo los funcionarios en referencia a darle la voz de alto, quedando identificado como ANGEL RAFAEL MEDINA SALZAR, a quien al momento de practicársele una Inspección Personal, le fue incautado en su poder específicamente en las manos, un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Bryco, Calibre 9mm; la cual fue retenida en virtud de no poseer la documentación legal para portar de manera licita el arma en referencia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.”.El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda designar como órgano auxiliar de Investigación a Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente del Estado Monagas, al Ministerio del Ambiente del Estado Monagas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo pautado en el Numeral 1 y 2 del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 110 y siguientes del mismo texto legal; así como lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales.,” Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGEL RAFAEL MEDINA SALAZAR finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra de la imputada antes mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra al defensor Público Abg. Franklin Rivero, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se les aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tiene buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente el Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, el acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada acusada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Tercero del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, no excede en su límite máximo de Ocho (08) años, y así mismo observa que el ACUSADO : ANGEL RAFAEL MEDINA SALAZAR, No presentan registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tienen buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para la ciudadana ANGEL RAFAEL MEDINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.028.201, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, Ocupación: Obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: LUIS MEDINA Y FLORENCIA SALAZAR (V) y de ANDRES FLORES (V), domiciliado en el Sector San Pablo II, Calle Principal, Casa S/N, Caripito, Estado Monagas, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego, 2.- No incurrir en el Mismo Delito o en otro Delito. 3.-Consignar Carta de Residencia y constancia de trabajo cada 3 meses. 4.- presentarse cada 90 días ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la representación Fiscal, no formulo objeción. La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Nueve (09) días del Mes de Noviembre del año 2012.- Publíquese, Y Regístrese.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario