REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001879
ASUNTO : NP01-P-2012-001879
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado DANIEL ANTONIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.508.952, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: ABG. LAURA VELAZQUEZ.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: ABG. ANA CONDE.
DEFENSA PRIVADA ABG. JORGE PALACIOS.
ACUSADO: DANIEL ANTONIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.508.952, Venezolano, de 33 años de edad, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, Sector Bolívar casa 474 Petare Estado Miranda teléfono 0416-9006390.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CONDE, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “veintidós de abril del dos mil once, siendo aproximadamente las horas de la noche en el sector chaparral del Municipio Piar cuando la victima Héctor José Méndez se encontraba en la casa de su madre Rosa Méndez su hermano el hoy imputado le propino un golpe con el puño en el oído izquierdo el cual le hizo perder el conocimiento y ser hospitalizado inmediatamente con consecuencia lesivas para su organismo hasta la presente fecha”. Ratificando las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral Y Publico que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, una vez que se indicara su utilidad, necesidad y pertinencia. Así mismo solicitó el enjuiciamiento del imputado DANIEL ANTONIO MENDEZ finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO III
El abogado JORGE PALACIOS, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusieran las condiciones para tales fines, la cual es Tribunal al cederle el derecho de palabra a la victima el ciudadano HECTOR MENDEZ, hizo objeción, la cual el tribunal de manera inmediata se dirigió nuevamente al Acusado ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, explicándole que lo solicitado por la defensa privada era improcedente en razón de la oposición que efectuara la victima, volviéndole a imponer del procedimiento especial para admitir los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual manifestó después de haber conversado con su defensa privada, acogerse al procedimiento especial para la admisión de los hechos y se le impusiera la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, manifestación dada después que se admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representación de la Vindicta Publica; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso ; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplados en el articulo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La abogada ANA CONDE, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, imputado de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto en fecha veintidós (22) de abril del dos mil once, siendo aproximadamente las horas de la noche en el sector chaparral del Municipio Piar cuando la victima Héctor José Méndez se encontraba en la casa de su madre Rosa Méndez su hermano el hoy imputado le propino un golpe con el puño en el oído izquierdo el cual le hizo perder el conocimiento y ser hospitalizado inmediatamente con consecuencia lesivas para su organismo hasta la presente fecha. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Primero (01) del Mes de Noviembre del año 2012.
Ahora bien, el acusado DANIEL ANTONIO MENDEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano HECTOR MENDEZ, pena esta que nace de que como quiera la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de UNO (01) a Cuatro (04) AÑOS de prisión; y por la aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PERISION, pena la misma que al rebajarle la mitad de la pena, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de los hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.508.952, Venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Sector Bolívar casa 474 Petare Estado Miranda teléfono 04169006390, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de UN (1) a Cuatro (04) AÑOS de prisión; y por la aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, la misma quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PERISION, pena la misma que al rebajarle la mitad de la pena, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: No se condena al ciudadano DANIEL ANTONIO MENDEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener al indicado acusado en la misma condición que se han Mantenido hasta los actuales momentos. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa Privada
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las Diez horas con Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ.