REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003820
ASUNTO : NP01-P-2012-003820
Visto el escrito presentado por el abogado MARCOS MORALES, en su carácter de defensor Público del ciudadano JOSUE JOSE CAÑAS, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, en la causa signada con el Nº NP01-P-2012-003820, quien solicita del Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad decretada a su defendido por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal, para decidir este Tribunal Primero de Control observa:
Por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no han variado las circunstancias y elementos de convicción que tomó en cuenta este Tribunal para dictar la medida privativa, dictada en fecha veinte (20) del Mes de mayo del año 2012, de conformidad con lo preceptuado en los Articulo 250, en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y como hasta los momentos no han cambiado ni han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad a la imputada por lo que es ese un elemento determinante para realizar la revisión de la medida privativa de libertad toda vez que no se han presentado nuevos elementos que desvirtúe los anteriores, aunado que estamos en presencia de un delito de mayor magnitud y de lesa Humanidad, como es el caso de los presuntos delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS. En rlación a lo aducido por la defensa Publica, en relación a las fecha , la cual menciona que son violatorias al plazo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, este tribunal, considera que las mismas son ajustada a derecho ya que son fijadas dentro del lapso de Veinte Días, tal como lo establece el artículo 309, Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE. .
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la sustitución de la medida privativa de libertad del imputado JOUSE JOSE CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.934.754, de 25 años de edad, maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 08/05/1997, estado civil Soltero, hijo de CARMEN CAÑA (v) y DESCONOCIDO, profesión u oficio OBRERO, domiciliado en las Cocuizas, calle Santa Elena, casa 94, ante de llegar a la escuela Técnica Industrial, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DETENTACION DE ARMAS DE FUEGO Y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, por una menos gravosa, por todo lo anteriormente expuesto Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario