REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007319
ASUNTO : NP01-P-2012-007319


Corresponde a este tribunal Primero de Control pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 13.784.371, en su carácter de apoderada, según Poder Especial conferido por el ciudadano LEXANDRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.345.221, el cual se encuentra registrado en la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de fecha 02/02/2011 numero 45, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada notaria, mediante el cual solicita la entrega del Vehículo con las siguientes características: CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA. Aduciendo ser la apoderada del vehículo solicitado.
El Tribunal para decidir, previamente observa:


Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició mediante Acta de investigación Policial de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año 2012, Suscrita por el funcionario SARGENTO ALBERTO VIAJE, Militar en servicio activo, actualmente Comandante del puesto de peaje el Tejero, adscrito al Quinto Pelotón de Primera Compañía del destacamento Nº 77, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual deja constancia que al momento de realizar la inspección del vehiculo antes mencionado, observo que la chapa identificadora del serial de carrocería se encontraba fijada con soldadura eléctrica al Semi Remolque, la cual se determina presuntamente alterada, ya que en este tipo de vehiculo no se presenta adherida con soldadura eléctrica como se observa, por lo que le informamos que el vehiculo clase remolque quedaría retenido preventivamente, por presunta alteración de la chapa identificadora del serial de carrocería.

Al folio Dieciocho (18) corre inserta, experticia en el serial de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo: CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA, cuyas conclusiones son: 1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería adherida al chasis, esta SUPLANTADA.

Al folio Sesenta y Tres (63) corre inserto Registro de vehiculo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el numero 29009298, a nombre de LEXANDRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO, presentando las siguientes características Marca FABRICACIÓN NAC, Modelo: COFRA, color: Blanco, placa: 95BDAK, serial de Carrocería: NB04698, Serial de Motor: NO PORTA, Año: 1998, Clase: SEMI REMOLQUE, emitido en fecha 11-03-2010.

A los folios Veintiséis y Veintisiete (26,27) corre inserto PODER GENERAL donde el ciudadano LEXADRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO, le otorga poder general amplio y suficiente a la ciudadana HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, para vender un vehiculo CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA, debidamente notariado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, inserto bajo el numero 45, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 02 del mes de Febrero del año 2011.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA, fue retenido en razón que observo que la chapa identificadora del serial de carrocería se encontraba fijada con soldadura eléctrica al Semi Remolque, la cual se determina presuntamente alterada, ya que en este tipo de vehiculo no se presenta adherida con soldadura eléctrica como se observa. Por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, observando este Juzgador, que del resultado de la Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia1. Que la chapa identificativa del serial de carrocería adherida al chasis, esta SUPLANTADA. 3.- Por otra parte, el REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR, otorgado por el Instituto nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 11-03-2010, signado con el numero 29009298, a nombre del ciudadano LEXADRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO, perteneciente al vehiculo CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA, la cual se corrobora con la Experticia Documentologíca practicada en fecha en fecha 16del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad de la solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir que es el legitimo propietario del vehiculo antes identificado.

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, presentó la documentación legal respectiva, que la acredita como apoderada del vehiculo antes mencionado, Poder que le confiere el ciudadano LEXADRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO como legitimo propietario del vehiculo , tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, este Juzgador considera que la documentación presentada por la solicitante HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, titular de la cedula de identidad N° v- 13.784.371, tiene valor acreditivo de propiedad, En resumen la documentación presentada por la ciudadana, le acapara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, por cuanto la mismo presenta la documentación en regla, se observa que el solicitante lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguna, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto la ciudadana HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, titular de la cedula de identidad N° v- 13.784.371, ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo, mediante Poder que le confiere el ciudadano LEXADRE DEL CARMEN HURTADO ALBINO como legitimo propietario del vehiculo; CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA, dicho poder se encuentra debidamente notariado por ante la notaria Publica Primera de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, inserto bajo el numero 45, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, en fecha 02 del mes de Febrero del año 2011, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide, considere que la referida ciudadana, adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como apoderada legitima de la propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado a la ciudadana HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, titular de la cedula de identidad N° v- 13.784.371, en plena propiedad el vehiculo con las siguientes características: CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA. Así se decide.

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA: LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo CLASE SEMIREMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, MARCA FABRICACION NAC, MODELO COFRA AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 95B- DAK USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: NB04698, SERIAL DE MOTOR. NO PORTA, a la ciudadana HAILEX DEL VALLE MEDINA VERACIERTA, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.784.371, ordenándose notificar a la solicitante a los fines de informar al tribunal la localización del vehiculo objeto del presente proceso y de la entrega del mismo. Así mismo se ordena Librar Oficio al Sistema de Información Policial (S.I.P.O.L), a los fines de ser excluido del sistema. Se insta al solicitante realizar todos los tramites pertinentes, a los fines de obtener el certificado de vehiculo Automotor, por ante el Organismo Competente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario