REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000239

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YOHAIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.471.511, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HERNAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 155.305.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Marzo de 1990, bajo el No. 28, Tomo 28-A. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ELIBETH MORENO, JUAN CARLOS VELANDRIA e IVAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.849, 37.909 y 132.971, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, el 13-01-1999, desempeñando el cargo de Control de Inventario y Ejecutiva de Ventas y Cobranza, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.010,00, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., pero es el caso que en fecha 30-09-2011, fue despedida injustificadamente por su propietario, ciudadano HECTOR SOCORRO.
- Que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de antigüedad, violando normas de orden público, es decir, que los pagos realizados del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el dependiente, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”.
- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 110.114,00, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA (Según Escrito de Contestación):
- Señala que el trabajador como mucho podía demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, pero nunca el pago de las prestaciones sociales, como si nunca hubiera recibido cantidad alguna por ese concepto.
- Admite que entre ella y la actora hubo una relación laboral.
- Niega el cargo que desempeñaba la actora, ya que lo cierto es que la actora se desempeñó únicamente como Encargada de Control de Inventario. Niega el horario señalado en el escrito libelar, esto es, de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., y señala que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12 m.
- Niega que la actora fuera despedida por el propietario de la empresa, el ciudadano HECTOR SOCORRO, lo cierto fue que la actora decidió marcharse y ella acordó con la trabajadora el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, pago este que se hizo mediante un pago voluntario en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, decisión que se tomó debido al tipo de trabajadora que era la actora, es decir, una trabajadora de confianza, ello como consecuencia a la naturaleza de sus labores, el cual era el de Control de Inventario, cargo este que implica una gran confianza ya que la demandante era el enlace entre la empresa y todo el material que se necesitara, situación esta que implica una extrema confianza entre los dueños o directores de la empresa y la trabajadora hoy demandante.
- Niega que el pago de adelanto de prestaciones sociales sea violatorio de normas de orden público. Según su decir, hay que recordar que ha sido criterio reiterado y pacifico el considerar estos pagos como adelantos de prestaciones sociales y por ende deben ser imputados al monto total que se le pueda deber al trabajador por dicho concepto.
- Niega que se encuentre morosa con el pago de las prestaciones sociales de la actora, ya que las mismas, les fueron pagadas.
- Niega que le adeude a la actora el concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza de sus funciones, era una empleada de confianza y mal puede ser acreedora de tal indemnización.
- En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionada Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., si bien, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda; el día 25 de Octubre de 2012, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto de la incomparecencia de la accionada declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la prueba de exhibición, de los recibos de pago de los salarios cancelados a la actora durante la relación laboral, desde el 13-01-1999 hasta el 30-09-2011; dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, se tiene como exacto el texto de los documentos solicitados exhibir, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante. Así se establece.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, contantes de copias simples de planilla de consulta laborales realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; recibos de pago de salarios, de bonificación de fin de año, pago de vacaciones, prestaciones sociales, suplencias, censo de las frecuencias legales de SISCOMAR, entre otros; liquidación de comisiones y solicitud de vacaciones (folios del 03 al 252, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” y del 02 al 196, ambos inclusive, de la pieza de pruebas “B”), dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Respecto a las pruebas documentales, contentivas de original de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 08-11-2011, mediante la cual la empresa demandada le realiza un pago a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de Bs. 10.628,00, conjuntamente con copia simple de cheque no endosable de la entidad bancaria Banesco por la cantidad antes mencionada a nombre de la ciudadana YOHAIRA HERNANDEZ (folios 200 y 201); registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tarjeta de servicios del mismo Instituto (folios 237 y 238), y recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación (folios del 239 al 242, ambos inclusive), dado que la parte actora no ejerció ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, éstas quedan reconocidas, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 202 al 236, ambos inclusive, contentivas de recibos de pago por concepto de vacaciones, de prestaciones sociales, préstamo personal y solicitud de vacaciones; la representación judicial de la parte actora los desconoció por ser copias simples, exceptuando los documentos presentados en original, los cuales son reconocidos relativos a solicitud de vacaciones; en tal sentido observa este Tribunal, que los documentos que fueron desconocidos se encuentran en copia al carbón, por lo tanto, se tiene que la parte accionante no ejerció el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio en juicio, pues el desconocimiento se ejerce sobre los documentos que se encuentren en original. De manera que, quedan firmes en su valor probatorio las referidas instrumentales, y más aún cuando la parte actora confiesa en su libelo de la demanda, que la accionada lo liquidaba anualmente. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la parte demanda Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, no obstante, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dado que logró demostrar la demandada de autos a su favor con las pruebas aportadas al juicio, el pago parcial de las acreencias laborales reclamadas por el actor, las cuales se detallarán mas adelante. Sin embargo, por efecto de su incomparecencia a la Audiencia de juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo, es decir, que la actora ingresó el día 13-01-1999 y egresó el día 30-09-2011; el cargo y labor desempeñada (Control de Inventario y Ejecutiva de Ventas y Cobranza), que devengó los salarios que se reflejan en los recibos de pago valorados, que su jornada era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. y los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m. y que fue despedida de forma injustificada. Así se decide.
Ahora bien, en relación al alegato de la parte actora en cuanto a que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de antigüedad y que por lo tanto, lo cancelado por éste debe tomarse en cuenta como salario, ya que según su decir dichos pagos son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el dependiente, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”.

A tal efecto, ciertamente se observa de actas, de las pruebas valoradas (recibos de pago de prestaciones sociales y acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, folios 234, 231, 228, 225, 222, 218, 215, 212, 209, 206 y 200, pieza “B”) que la empresa le cancelaba anualmente a la trabajadora-actora lo correspondiente por concepto de antigüedad, que las mismas se encuentran debidamente suscritas por la actora en señal de aceptación, todo lo cual además, así lo reconoce en su escrito libelar.
Así las cosas, partiendo del hecho cierto que el concepto de antigüedad se refiere a una indemnización que debe ser cancelada a un trabajador como compensación por sus años de servicios, la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al caso de marras dispone, que anualmente debe cancelársele a los trabajadores los intereses acumulados de prestaciones sociales; sin embargo, el Parágrafo Segundo, señala que el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco (75%) de lo acreditado o depositado, por razones de adquisición o reparación de vivienda, pago de gastos médicos del trabajador, pago de pensiones escolares de los hijos, y en tal sentido, el límite del 75% se relaciona al derecho que tiene el trabajador de hacer uso de parte de sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo (artículos 108 Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento).
Así pues, lo acumulado por tal concepto debe ser entregado al trabajador al término de la relación de trabajo, independientemente de la causa que haya generado la ruptura del vínculo, por lo que entregar dicho acumulado mientras se desarrolla la relación de trabajo y fuera de las excepciones que contempla el mismo artículo, sería vulnerar la intención del legislador, no sólo de la Ley de 1997, sino de las leyes que la precedieron y del estudio de la naturaleza jurídica de la prestación de antigüedad, al considerarla con predominio a la previsión social, y el carácter de irrenunciabilidad y de orden público de las normas laborales, por ir en beneficio del trabajador, aunado al hecho que del contexto no se observa la intención del legislador de negarle su carácter imperativo en los términos de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el particular in comento, que es de estricto orden público, de obligatorio acatamiento por los operadores de justicia, que la naturaleza de la prestación de antigüedad es eminentemente de previsión social y por tanto su pago durante la relación laboral trae un perjuicio social.
Por consiguiente, sólo existe la posibilidad que el patrono realice anticipos, ya que no le es permitido a éste la entrega periódica y permanente de éste concepto al trabajador, debido a la consecuencia jurídica que emana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89.2, al contemplar de manera expresa la nulidad de toda acción del empleador que desconozca -dentro de ésta la imperatividad del artículo 108, los derechos o menoscabo de los trabajadores, por lo tanto, los pagos realizados del patrono hacia el trabajador en forma periódica y permanente por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos, en tal sentido, debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad que posee el trabajador, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando como lo dice la parte accionante, lo que se conoce como “salario integral”, y ello, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica Laboral, como aquel provecho o ventaja independientemente de la denominación que se le haya dado, interpretación de la norma que a la luz de los valores que contempla nuestra Carta Magna, en su artículo 2, no vulnera en algún sentido el orden público de las normas laborales, por el contrario, desarrolla su inviolabilidad y respeto que debe darle todo ciudadano, y más aún, los operadores de justicia.
Ahora bien, en el presente caso, se observa de actas que las cantidades que fueron recibidas por la actora durante la relación de trabajo con cargo al concepto de prestación de antigüedad, no fueron recibidas de forma regular y permanente, sino de forma anual aún y cuando la relación de trabajo continuaba, por lo tanto, a criterio de quien aquí decide, dichos pagos no constituyen salario normal del trabajador y por consiguiente, no deben tomarse en cuenta para el cálculo del salario integral; en consecuencia, habiendo calculado este Tribunal el monto total de la prestación de antigüedad conforme al período laborado, deberá deducirse lo percibido por la trabajadora-actora a lo largo de la prestación de sus servicios el monto percibido por prestación de antigüedad, pues dichas cantidades ingresaron efectivamente al patrimonio de la trabajadora y así lo reconoció en el escrito libelar, pero como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.
En cuanto a los salarios devengados por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, cabe resaltar que este Tribunal tomará en cuenta los reflejados en los recibos de pago valorados, en los cuales se observa que devengaba salario básico, más comisiones, así como también bonificación especial (folios 173 y 174) para los meses correspondientes y pago por concepto de censo de las frecuencias legales de SISCOMAR (folio 143) para el mes correspondiente. Así se decide. Así mismo es importante acotar, que para los meses que no se encuentran completos, es decir, que falta una quincena del mes, el Tribunal tomó en cuenta para dicha quincena el salario básico correspondiente, dado que la demandante alega un salario normal en el escrito libelar compuesto por comisiones que no quedaron comprobadas en el mes que se trate del cual no exista recibo de pago en actas, lo cual era su carga probatoria. Así se establece.
En cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, dado que no consta en actas su pago, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, dado que no consta en actas su pago, el mismo es procedente en derecho, y será calculado mas adelante tomando en cuenta que la empresa demandada le cancelaba a la actora 60 días, tal y como consta de los recibos de pago (folios 171, 137, 101, 67, 32, pieza “B” y 243, 202, 171, 134, 92, 57 y 33 pieza “A”). Así se decide.

Por último, en relación al concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente en derecho, ya que quedó admitido por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.

Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda:

YOHAIRA HERNANDEZ:
Período del 13-01-1999 al 30-09-2011 (12 años, 8 meses y 17 días).
Ultimo salario mensual: Bs. 2.004,00
Ultimo salario diario: Bs. 66,80
Ultimo salario integral: Bs. 78,52
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





















En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 32.191,32; sin embargo, dado que de las documentales relativas a recibos de pago de prestación de antigüedad y acta levantada en la inspectoría del Trabajo, se observa que la actora recibió este concepto como adelanto (folios 234, 231, 228, 225, 222, 218, 215, 212, 209, 206 y 200) la cantidad Bs. 25.187,06, resta a cancelarle la empresa demandada a la actora, la cantidad de Bs. 7.004,26. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplado en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas, del período 2011-2012 (8 meses) 18 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 66,80, arroja un total de Bs. 1.202,40 y por el concepto de bono vacacional fraccionado vacaciones, del período 2011-2012 (por la fracción 8 meses), le corresponden 12,66 días, calculados por el último salario diario de Bs. 66,80, lo cual arroja un total de Bs. 845,69, para un total de Bs. 2.048,09. Así se decide.
3.- En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción del año 2011 45 días, calculados al salario diario de ese año de Bs. 66,80, arroja la cantidad de Bs. 3.006,00. Así se decide.
4.- En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 78,52, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 18.844,80. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 30.903,15; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago de la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 30-09-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos, esto es, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 27-02-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YOHAIRA HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., (SISCOMAR), por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

BAU/kmo.-