REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio de Primera instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000042
RECURRENTE: UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Junio de 1993, bajo el No. 28, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos ANGEL PUCHE y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.372.495 y 8.619.546, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.534 y 83.410, respectivamente
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 00323-11, de fecha 14 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de Abril de 2012, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ANGEL PUCHE y JOSE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.372.495 y 8.619.546, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.534 y 83.410, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa No. 00323-11, de fecha 14 de Octubre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, y recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 10 Abril de 2012.
En fecha 13 de Abril de 2012, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2012, se fijó para el 02 de Agosto de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, en fecha 02-10-2012, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio JOSE PARRA y ANGEL PUCHE, suficientemente identificados en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, a través del Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, titular de la cedula de identidad No. 10.599.113, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la Procuraduría General de la República. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas, ya que los medios de pruebas promovidos no requerían evacuación; por lo que a tal efecto, la Juez que preside este Tribunal, tomando en cuenta que los medios promovidos en el presente asunto se tratan de documentales varias, las cuales se encuentran insertas del folio 05 al 49, ambos inclusive, las cuales tal y como lo manifestó la representación Fiscal no requieren de un lapso para su evacuación, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y se hizo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso correspondiente para presentar los respectivos informes.
Así las cosas, se tiene que en fecha 05 de Octubre de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito contentivo de informes.-
Luego, en fecha 09 de Octubre de 2012, el abogado ANGEL PUCHE en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L. (parte actora-recurrente en el presente asunto), presentó su respectivo escrito de informe; por lo que, estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de los recurrentes, aduce en su escrito libelar que en fecha 14-05-2010 su representada fue objeto de una visita de inspección por parte de la funcionaria JANETH URDANETA, quien es Supervisora del Trabajo y de la seguridad social e industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y al final de la visita dejó constancia de una serie de requerimientos necesarios para el cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador. Que de dicha supervisión se levantó un acta con los requerimientos antes señalados en donde se deja constancia de 3 particulares a saber, CUMPLE (C) NO CUMPLE (NC) y NO APLICA (NA).
Que posteriormente en fecha 16-07-2010, la funcionaria sociólogo NERY MEDINA realizó una segunda visita de reinspección, e igualmente levantó un acta en la cual se dejó constancia de 3 particulares CUMPLE (C) NO CUMPLE (NC) y NO APLICA (NA).
Que producto de esas 2 visitas y partiendo de un supuesto incumplimiento por parte de su representada, se originó y se le impuso una multa, que es la contenida en la Providencia Administrativa No. 00323-11 de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia se le impuso a la empresa accionada la multa establecida en los artículos 628, 642, 633 y 627, ahora artículos 619, 633, 624 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, debiendo cancelar por la infracción prevista en el artículo 619, un cuarto de salario mínimo, esto es, la cantidad de Bs. 387,05, por la infracción del artículo 633 , un octavo de un salario mínimo, que multiplicado por los 29 incumplimientos hacen un total de Bs. 5.612,37, por la infracción prevista en el artículo 624, un octavo de un salario mínimo, que multiplicado por 5 incumplimientos, hacen un total de Bs. 967,65, por la infracción prevista en el artículo 618, un cuarto de salario mínimo, esto es, la cantidad de Bs. 387,05 y por la infracción prevista en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, 10 unidades tributarias que multiplicado por los 29 trabajadores que laboran en la empresa, hace un total de Bs. 22.040,00, haciendo un total a pagar de Bs. 29.394,12.
Que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su representada tiene capacidad procesal, legitimación e interés en la presente acción, cumple además con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, por no incurrir la demanda en ninguno de los supuestos pautados en el artículo 35 ejusdem.
Que la Providencia Administrativa No. 00323-11, fue dictada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14-10-2011, de la cual su representada fue notificada en fecha 14-10-2011, por lo que de un simple computo, se evidencia a su decir, que no ha transcurrido un lapso mayor de 180 días continuos, contados a partir de la respectiva notificación hasta la presente fecha tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que concluye que no existe caducidad.
Señala el recurrente lo preceptuado en el artículo 420 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional e indica que la doctrina y la jurisprudencia administrativa establecen el vicio de inmotivación del acto administrativo, como uno de los más graves y que sin duda produce la nulidad del acto. La falta de motivación determina o degenera en una violación del derecho a la defensa, en efecto si la administración no señala claramente cuales son sus argumentos de hecho y de derecho para tomar una decisión determinada, cercena en el administrado, la posibilidad que este ejerza de manera eficaz su defensa.
Que de dicha Providencia Administrativa se puede evidenciar según su decir, que la funcionaria que impuso la multa en referencia, no motivó ni mucho menos fundamentó las razones de hecho y de derecho que fundamentaran tal multa, igualmente a su representada, tal y como lo ordena el artículo en cuestión, no le firmó la planilla para el pago de la temeraria multa que le fue impuesta. Que cualquier acto administrativo sancionatorio a tenor de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico patrio e igualmente como lo expresa nuestra jurisprudencia, debe ser lo más detallado y motivado posible, sobre todo en éste caso en donde su representada fue impuesta de una multa, por no presentar ningún alegato que le favorecía, toda vez que fue declarada confesa, de los hechos imputados.
Que por otro lado, de una simple lectura del acta de inspección de fecha 14-05-2010, se pueden evidenciar una cantidad de incongruencias, cuyo requerimiento es que en la empresa deben existir anuncios visibles relativos a los horarios de trabajo, contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobadas por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a tenor de lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la funcionaria colocó que su representada “no cumple”; asimismo, señala que, la jornada de trabajo no debe exceder de los límites legales, artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la funcionaria observó que su representada CUMPLE con ese requerimiento, y entonces, de esta afirmación se puede colegir que nunca la funcionaria que impuso la sanción de multa a su representada, verificó las situaciones de hecho y de derecho para imponer dicha sanción, pues no se puede cumplir con la jornada de trabajo legal si la funcionaria que practicó la visita de inspección no pudo verificar los horarios de trabajo, aprobados por el Ministerio del Trabajo respectivo, pues su representada si cumple con este requerimiento y si tiene aprobados los horarios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual consignó los horarios debidamente sellados y autorizados.
Que la decisión administrativa es absolutamente inmotivada, por cuanto el mismo funcionario administrativo, fundamenta la misma en su propia convicción y desconoce de manera expresa valorar lo contenido en las dos actas de inspección y de reinspección, pues se pueden evidenciar claras y enormes contradicciones entre otras, generando una duda razonable a favor de su representada, que sí cumple con los requerimientos solicitados, tal es el caso de los horarios de trabajo y el beneficio de alimentación que la recurrente otorga a sus trabajadores tal como lo ordena la Ley de Alimentación.
Que el Acta de inspección de fecha 14-05-2010, se evidencia: Que el empleador con 20 o más trabajadores deben cumplir con el beneficio de la Ley de Alimentación por jornada trabajada y serán beneficiarios aquellos que no devengan más de 3 salarios mínimos, incluidos los aprendices, y que la funcionaria colocó que NO CUMPLE, pero dejó una nota u observación donde señala que lo hace con tarjeta electrónica y debe presentar los comprobantes. Ahora bien, del Acta de reinspección de fecha 16-07-2010, la funcionaria señala que SI CUMPLE, por lo tanto, no se explica como la funcionaria que impuso la multa, estableció un monto de multa de 10 unidades tributarias que multiplicados por 29 trabajadores representa la cantidad de Bs. 22.040,00, que de ello se puede precisar a su decir, que la multa fue arbitraria, toda vez que nunca la funcionaria que la impuso verificó los posibles motivos para la multa.
Fundamenta la presente acción en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de igual modo de conformidad con lo establecido en el artículo 420 de la Ley Orgánica.
En consecuencia, solicita se declare Con Lugar la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE , se observa que las mismas fueron consignadas junto con el escrito libelar y corren insertas del folio 05 al 49, ambos inclusive, las cuales fueron admitidas en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02-10-2012.
Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, constantes de Acta constitutiva de la empresa accionada; acta de inspección de fecha 14-05-2010 levantada por la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; acta de visita de reinspección; Providencia Administrativa No. 00323-11, de fecha 14-10-2011; notificación de fecha 14-10-2011 de la Providencia Administrativa No. 00323-11, de fecha 14-10-2011 a la accionada de autos; planilla de liquidación 13375 de fecha 14-10-2011 emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; comprobante del pedido/planilla de pago referida a la tarjeta de alimentación de fecha 09-02-2010 y 07-05-2010; nómina de cancelación de SODEXHO correspondientes a los meses de Mayo y Agosto de 2011; comprobante de pago de fecha 08-07-2011 de SODEXHO; planillas de carga de pedidos de SODEXHO; horarios de trabajo de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., y poder judicial otorgado a los abogados JOSE PARRA Y ANGEL PUCHE por parte de la ciudadana ROSALIA DE JESUS SUAREZ DE ROJAS, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil U.E. JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L. (del folio 05 al 49, ambos inclusive), ésta Juzgadora al no haber sido rebatidas bajo forma alguna de derecho, les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.-
Igualmente, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizado a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, constates de Providencia Administrativa No. 00323-11, de fecha 14-10-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Expediente No. 042-2010-06-01085, si bien dicha Inspectoría remitió unos antecedentes administrativos; no obstante los mismos no se corresponden con el presente caso, sino que se trata de los antecedentes administrativos del expediente No. 042-2010-01-00905 referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana BETZABE DEL VALLE TARRE VILLALOBOS en contra de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que el Ministerio Público y la parte actora- recurrente UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L.
En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado ANGEL PUCHE, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en la Inmotivación, en la que, a su decir, incurrió el funcionario del trabajo respectivo al fundamentar la providencia administrativa hoy impugnada y en razón de la que solicita se proceda a dictar sentencia definitiva declarando Con Lugar la NULIDAD del acto administrativo impugnado.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Ante las denuncias efectuadas por los apoderados judiciales de la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., en cuanto al presunto vicio de inmotivación, toda vez que la funcionaria que impuso la multa decretada, no motivó las razones de hecho ni de derecho, sobre las cuales se fundamentó la misma y dejando en consecuencia, de presentar algún alegato que le favoreciera al declararla confesa sobre los hechos imputados y que además, del Acta de visita de inspección de fecha 14-05-2010, realizada por la funcionaria adscrita a la administración laboral, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de Maracaibo incurrió en una serie de supuestas incongruencias en referencia al incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, atinente a la inobservancia de anuncios visibles del horario de trabajo; así como también al límite establecido sobre la jornada de trabajo y en virtud de lo cual, la mencionada funcionaria dejó de verificar tales supuestos para imponer la sanción decretada.
Señala, la representación fiscal, que con la finalidad de verificar el vicio de inmotivación alegado, resulta necesario determinar que si bien la motivación de los actos administrativos no puede ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del por qué una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por qué una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento; puesto que si bien es cierto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que deviene en la motivación de las decisiones de los actos administrativos se puntualiza, que conforme a los diferentes y reiterados criterios jurisprudenciales emanados de los operadores de justicia de la República, la motivación resulta de la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, circunstancia que conduce a efectuar una distinción entre la motivación y el motivo del actor, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-05-2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
A tal efecto, indica que de allí la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular y lo cual no ocurre en el caso en cuestión en virtud de que tal y como es referido por la parte recurrente a través del escrito recursivo, así como también se evidencia de las actas procesales que discurren del expediente y de las que se obtiene que en la oportunidad que la administración a través de la funcionaria en su cualidad de Supervisora tal y cono se especificó con anterioridad, acudió a realizar la respectiva inspección y reinspección la misma fue atendida por la coordinadora General (Directora), por lo que se infiere que estuvo en conocimiento del procedimiento sustanciado al efecto, coligiéndose de este modo, que no fue violentado o afectada la UNIDAD EDUCATIVA en su derecho a la defensa.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público destaca que para que se obtenga una mayor comprensión sobre el requisito que debe contener todo acto administrativo en cuanto a la motivación se señala, que la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la administración.
Al respecto, reseña el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-07-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Asimismo, menciona como criterio jurisprudencial reciente la sentencia emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2011 ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.
Indicado lo anterior, considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa No. 323-11, de fecha 14-10-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA en la que declaró la Imposición de Multa debe ser declarada SIN LUGAR.
MOTIVACION:
Respecto al vicio denunciado, constata ésta Juzgadora de un recorrido por las actas procesales, que la parte recurrente en este proceso, señala que de dicha Providencia Administrativa se puede evidenciar según su decir, que la funcionaria que impuso la multa en referencia, no motivó ni mucho menos fundamentó las razones de hecho y de derecho que fundamentaran tal multa, que igualmente a su representada, tal y como lo ordena el artículo en cuestión, no se le firmó la planilla para el pago de la temeraria multa que le fue impuesta, y que cualquier acto administrativo sancionatorio a tenor de los establecido en nuestro ordenamiento jurídico patrio y como lo expresa nuestra jurisprudencia, debe ser lo más detallado y motivado posible, sobre todo en este caso en donde su representada fue impuesta de una multa, por no presentar ningún alegato que le favorecía, toda vez que fue declarada confesa, de los hechos imputados.
Por otro lado, indica que de una simple lectura del acta de inspección de fecha 14-05-2010, se pueden evidenciar una cantidad de incongruencias, cuyo requerimiento es que en la empresa deben existir anuncios visibles relativos a los horarios de trabajo, contentivos de todos los turnos y la concesión de días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción a tenor de lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la funcionaria colocó que su representada “no cumple” (folio 11); asimismo, alega que se señala en dicha Acta que la jornada de trabajo no debe exceder de los límites legales, artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la funcionaria observó que su representada CUMPLE (folio 11) con ese requerimiento, entonces, de esta afirmación se puede colegir según su decir, que nunca la funcionaria que impuso la sanción de multa a su representada verificó las situaciones de hecho y de derecho para imponer dicha sanción, pues no se puede cumplir con la jornada de trabajo legal si la funcionaria que practicó la visita de inspección no pudo verificar los horarios de trabajo, aprobados por el Ministerio del Trabajo respectivo, pues su representada si cumple con este requerimiento y si tiene aprobados los horarios que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala igualmente la parte recurrente en el escrito libelar, que la decisión administrativa es absolutamente inmotivada, por cuanto el mismo funcionario administrativo, fundamenta la misma en su propia convicción y desconoce de manera expresa valorar lo contenido en las dos actas, de inspección y de reinspección, pues se pueden evidenciar claras y enormes contradicciones entre otras, generando una duda razonable a favor de su representada. Que en el Acta de inspección de fecha 14-05-2010, se indica que el empleador con 20 o más trabajadores deben cumplir con el beneficio de la Ley de Alimentación por jornada trabajada y serán beneficiarios aquellos que no devengan más de 3 salarios mínimos, incluidos los aprendices y la funcionaria colocó que NO CUMPLE (folio 13), pero dejó una nota u observación donde señala que lo hace con tarjeta electrónica y debe presentar los comprobantes. Ahora bien, indica el recurrente, que en el Acta de reinspección de fecha 16-07-2010, la funcionaria señala que SI CUMPLE (folio 18), por lo tanto, no se explica, según su decir, como la funcionaria le impusiera una multa, que es arbitraria, toda vez que nunca la funcionaria que la impuso verificó los posibles motivos para la multa.
En conclusión, tal y como fue expresado anteriormente, la parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad basado en el vicio de inmotivación del acto administrativo, debido a que la funcionaria del trabajo que impuso la multa, no motivó ni mucho menos fundamentó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a imponer las multas respectivas
Ahora bien, por un lado, se evidencia de las Actas de Inspección valoradas que en el momento de su realización, la UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., estuvo representada por la Coordinadora General (Directora), por consiguiente, se deduce en principio, que estuvo siempre en conocimiento del procedimiento sustanciado por la autoridad administrativa, por lo que en modo alguno fue violentado o afectado su derecho a la defensa. Quede así entendido
En cuanto a la motivación se tiene que, conforme al criterio reiterado de la Sala Político de Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia , si bien ésta es un requisito formal de todo acto administrativo, no obstante sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, impidiéndole al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, tal y como lo señala la representación fiscal.
Así las cosas, de la lectura y análisis de la Providencia Administrativa No. 00323-11 de fecha 14-10-2011, se verifica que la Inspectora del Trabajo si motivó dicha decisión administrativa, ya que fundamentó dicha sanción impuesta en los hechos constatados y las infracciones evidenciadas (según las actas de inspección y reinspección), en relación al incumplimiento de las normas legales orientadas a la regulación del medio y condiciones del trabajo en la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., es decir, que en la referida decisión administrativa a criterio de quien aquí decide, y compartiendo en su totalidad la opinión aportada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran contenidos los motivos que llevaron a la administración a emitir el acto administrativo en cuestión, independientemente que los mismos resulten conformes al respectivo análisis, erróneos o no (lo que conllevaría en todo caso, a otro tipo de vicio diferente del aquí argumentado); de manera que la parte accionante tuvo conocimiento sobre las circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que motivaron la misma. Así se decide
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto y que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, produciendo la anulabilidad del acto administrativo, cuando ésta afecta el derecho a la defensa del administrado; se concluye que la Inspectora del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado y por ende no resultó afectado o violado en el presente caso el derecho a la defensa de la parte recurrente; por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 00323-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 14-10-2011, con ocasión de la imposición de Multa a la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L.. Así se decide
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, S.R.L., en contra de la Providencia Administrativa No. 00323-11, de fecha 14-10-2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- LA JUEZ -
DRA. BREZZY AVILA URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000042
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