REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002165


ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 19 de Noviembre de 2012, los abogados DANIEL ATENCIO y ESTEBAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 109.510 y 89.848, apoderados judiciales de la parte accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA; presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, diligencia donde solicitan corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 13-04-2012, por este Juzgado en la presente causa, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa que dicha solicitud fue efectuada antes que se hubiese practicado la notificación del Procurador General de la República y sin que hubiese vencido el lapso de suspensión de 30 días previsto en dicha ley; y en tal sentido, señalan que del contenido de las cláusulas transcritas en su escrito de aclaratoria, se puede observar que los mismos actores admiten que ella (UNIVERSIDAD DEL ZULIA) no tiene corresponsabilidad, conexidad e inherencia en la presente causa, dada la naturaleza de su objeto social, aunado al hecho que también se evidencia que la misma sólo manifestó su aceptación y aprobación sobre la transacción efectuada entre los demandantes y la demandada principal ARQUILUZ, en consecuencia, a su decir, no se puede hacer referencia que ella (UNIVERSIDAD DEL ZULIA) es parte obligada en el referido acuerdo.

Ahora bien, tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria tiene su asidero en que, una vez que el Tribunal se pronuncia sobre la sentencia definitiva (en este caso sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva), sólo pueden las partes según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al criterio sentado en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. A. VELASCO A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se amplia el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo establecido para la apelación; solicitar tal aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado.

Cuya sentencia señala:
“… Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ)…”.
“…Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:…”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

A tal efecto este Tribunal considera, que si bien es cierto, dicha solicitud ha sido realizada antes que transcurra el lapso para ello, dado que aun no consta en actas la notificación del Procurador ni ha transcurrido el lapso de suspensión de ley, no obstante, es factible conforme la reiterada jurisprudencia el ejercicio anticipado de cualquier recurso tal y como lo alegan los solicitantes, por consiguiente, pasa a pronunciarse ésta Sentenciadora sobre lo solicitado en los términos siguientes:

Ciertamente, se verifica de la sentencia dictada por este Tribunal, la cual homologa el acuerdo celebrado entre las partes que integran el presente asunto, que se incurrió en un error material al colocar que ambas partes accionadas esto es, RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA ofrecieron cancelar a los actores la cantidad de Bs. 16.000,00, cuando ciertamente en la Transacción presentada se estipuló expresamente y de mutuo acuerdo, que el monto señalado será pagado por la demandada RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (cláusula Cuarta), señalando expresamente los accionantes que la codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA no tiene corresponsabilidad e inherencia en la presente causa, dada la naturaleza y esencia de su objeto social (Cláusula Séptima). En tal sentido, SE ACLARA que la obligada al cumplimiento de los pagos acordados en la presente causa es la Sociedad Mercantil RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Que quede así entendido.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por los apoderados judiciales de la parte codemandada UNIVERSIDAD DEL ZULIA suficientemente identificados en las actas procesales Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.
BAU/kmo.-