REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001695
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.000.622 y GUILLERMO ANTONIO SOTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.793.314, obrando con el carácter de beneficiarios (ascendientes) del fallido JOENDERSON JAVIER SOTO CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.718.641; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TATIANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 96.070.
PARTES CODEMANDADA:
Sociedad Mercantil SAZON TOSTADAS 25 COMPAÑÍA ANÓNIMA., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2006, bajo el No. 18, Tomo 86-A y el ciudadano ABDALLAH JREIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-20.378.008, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano FIDEL ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 28.200.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL:
Se inició el presente asunto mediante demanda, la cual fue recibida en fecha primero (01) de Julio del año dos mil once (2011), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; posteriormente, fue distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la misma en fecha siete (07) de Julio del año dos mil once (2011). Luego el primero (01) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo luego de sustanciada la causa redistribuida, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral. En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil once (2011), el referido Jugado declaró el desistimiento del procedimiento al dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandante ya antes identificada, a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que sobrevino a que la parte demandante apelara de dicha decisión en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del mismo año. Posteriormente el Tribunal ad quo escucha el recurso de apelación en ambos efectos y remite la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha doce (12) de Diciembre se pronuncia sobre la misma, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente y ordena reponer la causa al estado en que la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ad quo) fije por auto expreso día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar; audiencia que continuaría con los beneficiarios de la parte actora. Agotada la fase de Sustanciación y Mediación en el proceso que nos ocupa, cumpliendo el Juzgado antes referido con agregar las pruebas promovidas por las partes, para luego remitir el expediente, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este Juzgado Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil doce (2012), se recibió y se le dio entrada a la presente causa, a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que siguen los ciudadanos MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.000.622 y GUILLERMO ANTONIO SOTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.793.314, obrando en con el carácter de beneficiario del fallido JOENDERSON JAVIER SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.718.641, en contra del ciudadano ABDALLAH JREGE y conjuntamente en contra de la Sociedad Mercantil SAZON TOSTADAS 25 COMPAÑÍA ANÓNIMA, suficientemente identificados en autos respectivamente. A tal efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 25-10-2012 se celebró la Audiencia de Juicio la cual luego de evacuadas las pruebas se suspendió en virtud que la parte accionada insistió en la evacuación de la prueba de informes dirigida al Medico Fernando Losada. Así las cosas, dado que este Tribunal actuando como Juez Social instó a las partes a un acuerdo que ponga un fin amistoso a la controversia planteada al finalizar la audiencia de juicio que fuera suspendida; se observa que en fecha 12-11-2011, las partes involucradas en la presente causa, mediante diligencia participaron al Tribunal que habían llegado a un acuerdo de transar para el día 13-11-2012 por la cantidad de Bs. 25.000,00. En tal sentido, se evidencia de las actas que en fecha 13-11-2012 comparecieron ante este Tribunal de juicio las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 10 y 11 de su Reglamento; y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulando una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción; las partes de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCIÓN LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por las codemandadas, quedan exentos de cualquier deber u obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con los codemandados, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de los accionados, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes; ofreciendo la Sociedad Mercantil SAZÓN TOSTADAS 25 COMPAÑÍA ANÓNIMA y el ciudadano ABDALLAH JERIGE, pagar a la ciudadana MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO, la cantidad neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) mediante cheque signado bajo el numero 60000021, girado contra la Entidad Bancaria ACTIVO BANCO UNIVERSAL, de fecha 06-11-2012, el cual fue recibido efectivamente en fecha 13-11-2012 por la ciudadana MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO, habida cuenta de los problemas de salud que confronta el ciudadano GUILLERMO SOTO, a decir de las partes, que le impiden estar presentes en el acto y a quien también se le reconoce su legitimación y capacidad para obrar en el juicio que en este acto termina por transacción. Asimismo, la parte demandante reconoció que el alegato sobre el despido injustificado y el accidente laboral resulta improcedente, debido a que no existieron motivos fundados para considerar que dicho accidente laboral fuera producto de la relación de trabajo, tal como lo establece la norma sustantiva laboral. A tal efecto, quedan incluidas en la presente homologación todo lo contenido en las Cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta de la transacción laboral celebrada por las partes..
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Cursiva del Tribunal).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 3, 18 numeral 4° y 19 consagra:
Artículo 3. “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares…”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 18. “El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza…”
“…4. Los derechos laborales son irrenundables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos…”
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (derogada), disponen lo siguiente:
Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Cursiva del Tribunal).
Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Cursiva del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establecen claramente los ya citados artículos 3, 18 numeral 4° y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando estas mismas normas abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos para la validez de toda transacción o conciliación laboral, tales como: 1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos; 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. No obstante, cabe destacar que dichos requisitos fueron concurrentes hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, esta Sentenciadora, sin perjuicio de lo antes citado, observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, por lo que de manera consecuente se procederá a homologar tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo dicho medio de auto composición procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos MARIA CLEOTILDE CASTILLO DE SOTO y GUILLERMO ANTONIO SOTO CASANOVA, con la Sociedad Mercantil SAZON TOSTADAS 25 COMPAÑÍA ANÓNIMA y con el ciudadano ABDALLAH JREIGE, (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le imparte el carácter de Cosa Juzgada a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.
3.- SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ
BAU/Jfp.-
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