REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO No: VP01-L-2010-002101
DEMANDANTE: ALVARO AMARIS MORA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Residente No. E- 83.490.406, domiciliado en la Población de Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JANNY GODOY, EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, ANA RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SANCHEZ, LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELIN BLANCO, JUDITH ORTIZ, MARIA GABRIELA RENDON, ODALIS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMIN NAVA, CARLOS DEL PINO, DISLENE URDANERA y YOLEIDA VEGA, Abogados actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 46.454, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477, respectivamente.
DEMANDADA: HACIENDA SANTA RITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 12 de abril de 1982, bajo el No. 1, tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALI FERNANDEZ, ERNESTO RINCON, MARYORI RUIZ, HECTOR MEDINA y LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.188, 29.021, 112.540, 23.761 y 132.826, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de septiembre de 2010, acudió el ciudadano ALVARO AMARIS MORA, asistido por la Abogada en ejercicio KAREN RODRIGUEZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra de la HACIENDA SANTA RITA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 30 de septiembre de 2010 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación, se fijó en fecha 07 de noviembre de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por distribución dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada para el día 14 de diciembre de 2011; en la fecha indicada el Tribunal dejó constancia que por cuanto se libró oficio para el Procurador General de la República fue librado el 15 de noviembre de 2011, se suspendió la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijándose posteriormente la continuación para el día 30 de julio de 2012.
En la fecha indicada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 13 de agosto de 2012, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de noviembre de 2012; fecha en la cual se celebró la misma, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 06-04-1989 para la HACIENDA SANTA RITA, C.A., desempeñando el cargo de Ordeñador, en un horario de 02:00 a.m., a 07:00 a.m., y de 02:00 p.m., a 05:00 p.m., de lunes a domingo, no teniendo un día libre a la semana; devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 32,25.
Que en fecha 04-02-2010 se retiró voluntariamente de su trabajo, por lo cual comenzó de forma amistosa a solicitarle su arreglo o pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no cancelándole hasta la presente fecha los mismos de los cuales es acreedor, y que le corresponde por haber laborado para la demandada por espacio de 20 años, 09 meses y 28 días.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas nunca recibió una respuesta positiva, concreta o una fecha cierta, y por lo tanto acudió a la Procuraduría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, para asesorarse sobre sus derechos, donde se le realizó el cálculo de prestaciones sociales e interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo su reclamo por prestaciones sociales el día 23-02-2010, no compareciendo la parte demandada al acto conciliatorio, y quedando de esa manera agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción.
Que por dichas razones, es por lo que demanda a la HACIENDA SANTA RITA, C.A., y así le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades que a continuación reclama:
- Por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 210 días a razón de bs. 0,46 de salario diario para un total de Bs. 110,40.
- Por antigüedad al 18-06-1997, reclama 240 días a razón de Bs. 0,46 para la cantidad de Bs. 329,60.
- Por antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 15.056,09.
- Por concepto de vacaciones cumplidas desde el 06-04-1989 hasta el 01-05-1991 reclama la cantidad de Bs. 20,70. Por vacaciones previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo ya disfrutadas una sola del período desde el 01-05-1991 al 01-05-1992 son 15 días, más el bono vacacional, más 2 días de descanso, lo que da un total de Bs. 54,48. Por vacaciones sin disfrutar desde el 01-05-1993 al 04-02-2010 reclama 390 días, que da un total de Bs. 12.577,50.
- Por bono vacacional del 01-05-1993 al 04-02-2010, reclama la cantidad de Bs. 9.320,25.
- Por vacaciones fraccionadas, reclama la cantidad total de Bs. 531,16.
- Por descansos, feriados o domingos de acuerdo al artículo 157 de la LOT, reclama la cantidad de Bs. 1.032,oo.
- Por utilidades desde el 06-04-1989 al 30-12-1996, reclama la cantidad de Bs. 48,30.
- Por utilidades desde el año 1997 al 2010, reclama la cantidad de Bs. 2.761,30.
- Por descanso semanal previsto en el artículo 218 de la LOT, reclama la cantidad total de Bs. 6.732,44.
- Por beneficio de alimentación, señala que en fecha 07-10-2008 inició un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación, en el cual se convino al pago de Bs. 5.000,oo., los cual recibió en bono o cupones para ser canjeados en un supermercado; que sin embargo, dicho monto no cubre lo que le corresponde por dicho beneficio y por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 58.500,oo.
Que todos los conceptos hacen la cantidad total de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 106.585,92), la cual demanda le sea cancelada por la ex patronal HACIENDA SANTA RITA, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
HACIENDA SANTA RITA, C.A.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, se tiene que la parte demandada acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar promoviendo pruebas, e incompareció a la prolongación de la misma, no dio contestación a la demanda y no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio; siendo así, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de la Confesión Relativa el cual aplica en el presente caso debido a la conducta procesal de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda; y asimismo, se hace necesario señalar que le corresponde a la parte actora demostrar aquellos conceptos reclamados de carácter extraordinarios como los días de descansos, feriados, domingos y descansos semanales. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- MERITO FAVORABLE:
Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió Copia Certificada del expediente administrativo No. 063-2010-03-00102 y 063-2008-03-00556 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Santa Bárbara del Zulia. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
- Promovió constante de trescientos nueve (309) folios útiles, Recibos de Pagos emanados de la patronal demandada, de fechas del 06-04-1992 al 04-02-2010. Al efecto, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3.- TESTIMONIAL:
- Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos RITO NOVA, MIRTHA COHEN y DENNYS GONZALEZ, todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, los referidos ciudadanos no acudieron al llamado por el Tribunal; siendo así, quien Sentencia no se pronuncia al respecto, en virtud del incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
1.- MERITO FAVORABLE:
Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de doce (12) folios útiles y marcados con las letras de la “B” a la “M”, Recibos por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y de liquidación personal emitidas por la patronal de fechas desde 1998 al 2009. Al efecto, el actor reconoció los recibos que rielan en los folios marcados con la letras B, C, D, E, F, G, H, I, K, L y M, a los cuales ésta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
Ahora bien, en relación a la documental promovida y marcada con la letra “J”, la cual fue desconocida por el actor alegando que no es su firma, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-
- Promovió en un (01) folio útil, Acta de Transacción de fecha 16 de octubre de 2008, firmada por el hoy demandante. Al efecto, la parte actora no atacó la misma; siendo así, y en vista que la misma forma parte del expediente administrativo ya promovido por la parte actora, quien Sentencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
3.- INFORMES:
- Solicitó se oficiara a la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal si: a) el expediente No. 063-2008-03-00556 es contentivo del reclamo formulado por el ciudadano actor contra la patronal, el cual culminó por transacción en fecha 16-10-2008. Al respecto, en virtud que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, éste Tribunal no se pronuncia por no existir material probatorio. Así se establece.-
4.- TESTIMONIAL:
- Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE RINCON, ERNESTO RINCON, ANDRES BADILLO y MARIA DE LOS ANGELES AÑEZ, todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, se tiene como desistida la misma. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa. En primer lugar, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la actitud procesal de la parte accionada, en virtud de la incomparecencia de la misma a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la no contestación de la demanda y la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Siendo así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 905 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA), estableció los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, se cita:
(…) Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida a dictarla, no sin antes realizar algunas precisiones en cuanto al carácter absoluto que se le ha otorgado a la confesión que se origina por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…) (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se tiene, que la parte demandada no solo incompareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, sino que tampoco dio contestación a la demanda, y en consecuencia se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, vale decir, que se tendrá por confesa a la parte demandada, siempre y cuando no sea contraria a Derecho la pretensión del demandante. Igualmente, es necesario puntualizar que el Juez en función de una tutela judicial efectiva, debe dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, resolviendo así conforme a lo alegado y probado en autos; de allí que las partes como carga procesal no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues como señala el jurista alemán Leo Rosenberg, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se han afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”.
Así las cosas, éste Juzgadora debe verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificar si la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y que no se haya probado nada que le favorezca a la parte demandada, tomando en cuenta lo indicado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la conformidad en derecho y los elementos probatorios para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados. Quede así entendido.-
Ahora bien, una vez verificadas las pruebas observa quien Sentencia que de las mismas se desprende los siguientes elementos: la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ALVARO AMARIS MORA y la HACIENDA SANTA RITA, C.A.; asimismo, se verifica de los expedientes administrativos Nos. 063-2010-03-00102 y 063-2008-03-00556 llevados ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, que en fecha 07-10-2008 el actor intentó un reclamo por pago del Bono de Alimentación y que en fecha 16-10-2008 la demandada convino al pago de 100 cupones de comida por la cantidad de Bs. 50,oo admitiendo el actor en la Audiencia de Juicio que dicho pago fue cancelado, y solicitando que se le cancele la diferencia de dicho concepto; del otro expediente de fecha 23-02-2010 se observa el reclamo intentado por el actor de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el cargo desempeñado como Ordeñador, el salario devengado de forma quincenal para la fecha de Bs. 32,25 (que se encontraba por debajo del Salario Mínimo establecido por el ejecutivo nacional); igualmente, se demuestra la fecha de ingreso y la fecha de egreso a la referida accionada, a saber, 06-04-1989 y 04-02-2010, respectivamente, para un tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 28 días.
De tal manera quedó demostrado que la relación laboral culminó por retiro voluntario del hoy actor, tal como se indica en el libelo de demanda. De los recibos consignados se desprenden los salarios que serán tomados en cuenta para realizar el cálculo correspondiente, y los domingos y feriados laborados cancelados por la patronal. De las pruebas promovidas por la parte accionada HACIENDA SANTA RITA, C.A., se desprenden los montos y los conceptos que fueron cancelados al actor durante el transcurso de la relación laboral, los cuales fueron reconocidos por el demandante en la evacuación probatoria, y que serán tomados en cuenta para los respectivos cálculos, en el entendido que dichos montos deberán ser descontados al demandante de las posibles cantidades que resulten a su favor. Por las consideraciones anteriores, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al mencionado ciudadano.
En primer lugar, reclama el hoy actor la compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, del período comprendido del 06-04-1989 al 19-06-1997 le corresponden 240 días (8 años por 30 días de salario por cada año) calculados a razón del salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996, a saber, Bs. 69,66 (anteriormente Bs. 69.660,oo) en razón del salario mínimo que debió devengar el trabajador para la fecha, resulta la cantidad de Bs. 167,18. Así se decide.-
En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio del período de 01-07-1997 al 04-02-2010, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por conceptos de utilidades y vacaciones otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley; asimismo, se tiene que en virtud que el trabajador devengó un salario por debajo del mínimo establecido, quien Sentencia realizará los cálculos pertinentes en base a dicho Salario Mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Así se establece.-
Período Salario
Básico Domingos
Laborados Total
Salario Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vac. Salario
Integral Antig. Total
Jul-97 75,00 10,20 85,20 2,84 0,12 0,06 3,01 0 0
Ago-97 75,00 10,20 85,20 2,84 0,12 0,06 3,01 0 0
Sep-97 75,00 10,20 85,20 2,84 0,12 0,06 3,01 0 0
Oct-97 75,00 10,20 85,20 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
Nov-97 75,00 10,20 85,20 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
Dic-97 75,00 10,20 85,20 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
Ene-98 75,00 10,24 85,24 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
Feb-98 75,00 10,24 85,24 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
Mar-98 75,00 10,24 85,24 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
Abr-98 75,00 10,24 85,24 2,84 0,12 0,06 3,01 5 15,07
May-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,07 4,09 5 20,44
Jun-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,07 4,09 5 20,44
Jul-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Ago-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Sep-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Oct-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Nov-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Dic-98 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Ene-99 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Feb-99 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Mar-99 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
Abr-99 100,00 15,60 115,60 3,85 0,16 0,09 4,10 5 20,50
May-99 120,00 15,60 135,60 4,52 0,19 0,10 4,81 5 24,04
Jun-99 120,00 15,60 135,60 4,52 0,19 0,10 4,81 5 24,04
Jul-99 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Ago-99 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Sep-99 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Oct-99 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Nov-99 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Dic-99 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Ene-00 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Feb-00 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Mar-00 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
Abr-00 120,00 18,72 138,72 4,62 0,19 0,12 4,93 5 24,66
May-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,14 5,79 5 28,93
Jun-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,14 5,79 5 28,93
Jul-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Ago-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Sep-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Oct-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Nov-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Dic-00 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Ene-01 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Feb-01 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Mar-01 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Abr-01 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
May-01 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Jun-01 144,00 18,72 162,72 5,42 0,23 0,15 5,80 5 29,00
Jul-01 158,40 18,72 177,12 5,90 0,25 0,18 6,33 5 31,65
Ago-01 158,40 18,72 177,12 5,90 0,25 0,18 6,33 5 31,65
Sep-01 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Oct-01 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Nov-01 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Dic-01 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Ene-02 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Feb-02 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Mar-02 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
Abr-02 158,40 19,00 177,40 5,91 0,25 0,18 6,34 5 31,70
May-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,21 7,54 5 37,70
Jun-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,21 7,54 5 37,70
Jul-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Ago-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Sep-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Oct-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Nov-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Dic-02 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Ene-03 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Feb-03 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Mar-03 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Abr-03 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
May-03 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Jun-03 190,08 20,88 210,96 7,03 0,29 0,23 7,56 5 37,80
Jul-03 209,08 20,88 229,96 7,67 0,32 0,28 8,26 5 41,31
Ago-03 209,08 20,88 229,96 7,67 0,32 0,28 8,26 5 41,31
Sep-03 209,08 20,88 229,96 7,67 0,32 0,28 8,26 5 41,31
Oct-03 247,10 20,88 267,98 8,93 0,37 0,32 9,63 5 48,14
Nov-03 247,10 20,88 267,98 8,93 0,37 0,32 9,63 5 48,14
Dic-03 247,10 20,88 267,98 8,93 0,37 0,32 9,63 5 48,14
Ene-04 247,10 29,64 276,74 9,22 0,38 0,33 9,94 5 49,71
Feb-04 247,10 29,64 276,74 9,22 0,38 0,33 9,94 5 49,71
Mar-04 247,10 29,64 276,74 9,22 0,38 0,33 9,94 5 49,71
Abr-04 247,10 29,64 276,74 9,22 0,38 0,33 9,94 5 49,71
May-04 296,52 29,64 326,16 10,87 0,45 0,39 11,72 5 58,59
Jun-04 296,52 29,64 326,16 10,87 0,45 0,39 11,72 5 58,59
Jul-04 296,52 35,56 332,08 11,07 0,46 0,43 11,96 5 59,81
Ago-04 296,52 35,56 332,08 11,07 0,46 0,43 11,96 5 59,81
Sep-04 296,52 35,56 332,08 11,07 0,46 0,43 11,96 5 59,81
Oct-04 296,52 35,56 332,08 11,07 0,46 0,43 11,96 5 59,81
Nov-04 296,52 35,56 332,08 11,07 0,46 0,43 11,96 5 59,81
Dic-04 296,52 35,56 332,08 11,07 0,46 0,43 11,96 5 59,81
Ene-05 296,52 38,56 335,08 11,17 0,47 0,43 12,07 5 60,35
Feb-05 296,52 38,56 335,08 11,17 0,47 0,43 12,07 5 60,35
Mar-05 296,52 38,56 335,08 11,17 0,47 0,43 12,07 5 60,35
Abr-05 296,52 38,56 335,08 11,17 0,47 0,43 12,07 5 60,35
May-05 405,00 38,56 443,56 14,79 0,62 0,57 15,98 5 79,88
Jun-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,60 16,53 5 82,66
Jul-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Ago-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Sep-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Oct-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Nov-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Dic-05 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Ene-06 405,00 54,00 459,00 15,30 0,64 0,64 16,58 5 82,88
Feb-06 465,75 54,00 519,75 17,33 0,72 0,72 18,77 5 93,84
Mar-06 465,75 62,08 527,83 17,59 0,73 0,73 19,06 5 95,30
Abr-06 465,75 62,08 527,83 17,59 0,73 0,73 19,06 5 95,30
May-06 465,75 62,08 527,83 17,59 0,73 0,73 19,06 5 95,30
Jun-06 465,75 62,08 527,83 17,59 0,73 0,73 19,06 5 95,30
Jul-06 465,75 62,08 527,83 17,59 0,73 0,78 19,11 5 95,55
Ago-06 465,75 62,08 527,83 17,59 0,73 0,78 19,11 5 95,55
Sep-06 512,33 62,08 574,41 19,15 0,80 0,85 20,80 5 103,98
Oct-06 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
Nov-06 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
Dic-06 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
Ene-07 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
Feb-07 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
Mar-07 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
Abr-07 512,33 71,20 583,53 19,45 0,81 0,86 21,13 5 105,63
May-07 614,79 71,20 685,99 22,87 0,95 1,02 24,84 5 124,18
Jun-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,03 25,22 5 126,12
Jul-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Ago-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Sep-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Oct-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Nov-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Dic-07 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Ene-08 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Feb-08 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Mar-08 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
Abr-08 614,79 81,96 696,75 23,23 0,97 1,10 25,29 5 126,45
May-08 799,23 81,96 881,19 29,37 1,22 1,39 31,98 5 159,92
Jun-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,43 32,88 5 164,38
Jul-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Ago-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Sep-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Oct-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Nov-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Dic-08 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Ene-09 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Feb-09 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Mar-09 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
Abr-09 799,23 106,56 905,79 30,19 1,26 1,51 32,96 5 164,80
May-09 879,15 117,20 996,35 33,21 1,38 1,66 36,26 5 181,28
Jun-09 879,15 117,20 996,35 33,21 1,38 1,66 36,26 5 181,28
Jul-09 879,15 117,20 996,35 33,21 1,38 1,75 36,35 5 181,74
Ago-09 879,15 117,20 996,35 33,21 1,38 1,75 36,35 5 181,74
Sep-09 967,50 117,20 1084,70 36,16 1,51 1,91 39,57 5 197,86
Oct-09 967,50 117,20 1084,70 36,16 1,51 1,91 39,57 5 197,86
Nov-09 967,50 117,20 1084,70 36,16 1,51 1,91 39,57 5 197,86
Dic-09 967,50 117,20 1084,70 36,16 1,51 1,91 39,57 5 197,86
Ene-10 967,50 117,20 1084,70 36,16 1,51 1,91 39,57 5 197,86
Feb-10 967,50 117,20 1084,70 36,16 1,51 1,91 39,57 5 197,86
Total: 10734,92
Asimismo, por concepto de Días Adicionales de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden:
Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado
1999-2000 5,07 2 10,15
2000-2001 5,80 4 23,20
2001-2002 6,54 6 39,23
2002-2003 7,56 8 60,47
2003-2004 9,74 10 97,39
2004-2005 12,71 12 152,55
2005-2006 17,59 14 246,21
2006-2007 21,41 16 342,61
2007-2008 26,48 18 476,64
2008-2009 33,51 20 670,20
2009-2010 25,84 22 568,57
Total: 2687,24
Por lo tanto, le corresponde por concepto de antigüedad, la cantidad total de Bs. 13.422,16. Asimismo, es necesario tener en cuenta que de las pruebas promovidas por la parte accionada se observan planillas de liquidación que fueron reconocidas en su mayoría por la parte actora, y por lo tanto deben ser descontadas las cantidades ya recibidas por el demandante; en éste sentido, se tiene que el actor recibió por prestaciones sociales en los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 la cantidad de Bs. 4.968,88. Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad total de Bs. 8.453,28. Así se decide.-
Por concepto de Vacaciones el actor reclama el período del 06-04-1989 al 01-05-1991, correspondiéndole así la cantidad de 45 días a razón de Bs. 0,46 lo cual hace un total de Bs. 20,70. Así se decide.-
Por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido desde el año 1993 al 2009, le corresponden al actor las siguientes cantidades,
Período Vacaciones Días de vacaciones Días bono vacacional Ultimo salario devengado Acumulado
1992-1993 15 7 36,16 795,52
1993-1994 16 8 36,16 867,84
1994-1995 17 9 36,16 940,16
1995-1996 18 10 36,16 1012,48
1996-1997 19 11 36,16 1084,80
1997-1998 20 12 36,16 1157,12
1998-1999 21 13 36,16 1229,44
1999-2000 22 14 36,16 1301,76
2000-2001 23 15 36,16 1374,08
2001-2002 24 16 36,16 1446,40
2002-2003 25 17 36,16 1518,72
2003-2004 26 18 36,16 1591,04
2004-2005 27 19 36,16 1663,36
2005-2006 28 20 36,16 1735,68
2006-2007 29 21 36,16 1808,00
2007-2008 30 21 36,16 1844,16
2008-2009 30 21 36,16 1844,16
Total: 23214,72
Por concepto de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010, le corresponde la fracción de 5 días de Vacaciones (30 / 12 * 2 = 5) mas la cantidad de 3,5 días de fracción del Bono Vacacional (21 / 12 * 2 = 3,5), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 36,16 y al sumarse ambas cantidades (5 + 3,5 = 8,5), hacen un total de Bs. 307,36. Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad total de Bs. 23.542,78. Asimismo, es necesario tener en cuenta que de las pruebas promovidas por la parte accionada se observan planillas de liquidación que fueron reconocidas en su mayoría por la parte actora, y por lo tanto deben ser descontadas las cantidades ya recibidas por el demandante; en éste sentido, se tiene que el actor recibió por vacaciones en los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2009 la cantidad de Bs. 2.083,75. Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de Vacaciones la cantidad total de Bs. 21.459,03. Así se decide.-
Por concepto de Descansos, Feriados y domingos laborados reclama la cantidad de Bs. 1.032,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, y en vista que de las pruebas promovidas por el mismo actor, específicamente de los recibos de pagos consignados, se evidencia que los días domingos laborados siempre le fueron cancelados por la patronal; por lo tanto, considera quien Sentencia que dicho concepto resulta Improcedente. Así se decide.-
Por concepto de Utilidades el actor reclama los periodos del 06-04-1989 al 30-12-1996. Siendo así, le corresponden al demandante 105 días de utilidades a razón de Bs. 0,46 para un total de Bs. 48,30. Así se decide.-
Asimismo, por concepto de Utilidades el actor reclama los periodos del año 1997 al año 2010. Siendo así, le corresponden las siguientes cantidades:
Período Días Utilidades Salario Devengado para la fecha Acumulado
año 1997 15 2,84 42,60
año 1998 15 3,85 57,75
año 1999 15 4,62 69,30
año 2000 15 5,42 81,30
año 2001 15 5,91 88,65
año 2002 15 7,03 105,45
año 2003 15 8,93 133,95
año 2004 15 11,07 166,05
año 2005 15 15,30 229,50
año 2006 15 19,45 291,75
año 2007 15 23,23 348,45
año 2008 15 30,19 452,85
año 2009 15 36,16 542,40
Total: 2610,00
Por concepto de utilidades fraccionadas del período 2010, le corresponde la fracción de 2,5 días de Vacaciones (15 / 12 * 2 = 2,5) la cual al multiplicarse por el ultimo salario normal devengado para la fecha de Bs. 36,16 hace un total de Bs. 90,4. Así se decide.-
Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de utilidades la cantidad total de Bs. 2.748,7. Asimismo, es necesario tener en cuenta que de las pruebas promovidas por la parte accionada se observan planillas de liquidación que fueron reconocidas en su mayoría por la parte actora, y por lo tanto deben ser descontadas las cantidades ya recibidas por el demandante; en éste sentido, se tiene que el actor recibió por utilidades en los años 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 la cantidad de Bs. 1.310,85. Por lo tanto, le corresponde al actor por concepto de utilidades la cantidad total de Bs. 1.437,85. Así se decide.-
Por concepto de descanso semanal, previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama la cantidad de Bs. 6.732,44. Siendo así, se tiene que era carga de la parte demandante demostrar que el mismo no disfrutaba del descanso semanal señalado en su escrito libelar, y en virtud que el mismo no aportó pruebas suficientes a las actas procesales para demostrar dicho pedimento, quien Sentencia declara Improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Por concepto de Cesta Ticket, le corresponde al actor desde el período comprendido del 01-01-2004 al 04-02-2010 (por ser tomarse la fecha desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para Trabajadores), la cantidad de 2.190 días laborados, que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 16,25 (0,25 de 65 U.T.), resulta la cantidad total de Bs. 35.587,5. Asimismo, es necesario acotar que del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se observa tal y como lo alegó el actor en la Audiencia de Juicio y en su escrito libelar, que el mismo recibió la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de cesta ticket a través de cupones, mediante reclamo realizado en el año 2008; y por lo tanto deben ser descontada dicha cantidad ya recibida por el demandante, correspondiéndole la cantidad de Bs. 30.587,5. Así se decide.-
Por lo tanto, todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.937,66) los cuales deben ser cancelados al actor ciudadano ALVARO AMARIS MORA, por la demandada de autos HACIENDA SANTA RITA, C.A. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ALVARO AMARIS MORA en contra de la demandada HACIENDA SANTA RITA, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada HACIENDA SANTA RITA, C.A., a cancelar al accionante ciudadano ALVARO AMARIS MORA la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 61.937,66) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
|