REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-002623

DEMANDANTE: FREDDY ISEA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.007.189, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: WILMER SANTOS, JOSE LOPEZ y ORLANDO GARCÍA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.486, 79.882 y 35.007, respectivamente.

DEMANDADA: AJEVEN, C.A., Sociedad Mercantil inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 26, tomo 23-A, en fecha 26 de marzo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANOJA, CARLOS PIMENTEL, ROSARIO LAI DE SOUSA, ZOLEID ABREU y ALEJANDRA PACHANO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.268, 125.279, 122.099, 22.743 y 148.322, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de noviembre de 2011 consignó escrito libelar el ciudadano FREDDY ISEA debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE LOPEZ, ambos ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 325.911,65), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-002623, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, quien admitió la demanda en fecha 04 de noviembre de 2011, y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez de realizadas todas las notificaciones, en fecha 02 de abril de 2012 se efectuó acto de distribución público de las Audiencias Preliminares concerniéndole la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, fecha en la cual en virtud de la suspensión de mutuo acuerdo realizada por las partes, el Tribunal acordó la misma y una vez culminado el lapso de suspensión, se fijó para el día 13 de abril de 2012 la celebración de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la misma a la cual comparecieron ambas partes con sus apoderados judiciales. La misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el 09 de octubre de 2012 en la cual el Tribunal de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó incorporar las pruebas al expediente.

En fecha 11 de octubre de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 22 de octubre del 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de octubre de 2012, pasó éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 10 de diciembre de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2012 las partes junto con sus representantes legales consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 39519423 girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario, a favor del ciudadano FREDDY ISEA por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), consignando copia del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que la parte demandante celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada en el entendido de la cancelación realizada al ciudadano FREDDY ISEA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,oo), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un Cheque No. 39519423 girado contra la entidad bancaria Banco Bicentenario, a favor del demandante, ciudadano FREDDY ISEA.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre el ciudadano FREDDY ISEA y la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento del pago acordado entre las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (02:31 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA