REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2012-000003

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO URIBE PINEDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.347.563, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: GRACIANO BRIÑEZ, JEAN CARLOS MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, MIGUEL SANTANIELLO, JEAN CARLOS FUENMAYOR y GONZALO CELTA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175, 138.034 y 13.718, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE NEGS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 17, Tomo 40-A, de fecha 11 de agosto de 2004.

APODERADOS JUDICIALES: WENDY ARIAS y YASMIRA OLIVEROS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.311 y 61.910, respectivamente.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 323, Tomo 1, expediente No. 779, de fecha 14 de marzo de 1941.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ROBERTO GOMEZ, ANDRES GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, MARINES CASAS, DIEGO GONZALEZ, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, ANAPAULA RINCON, MARIA GABRIELA VILLAMIZAR y NATHALY GOMEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de enero del 2012, acudió el ciudadano LUIS ANTONIO URIBE PINEDA, asistido por el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE NEGS, C.A., y CERVECERIA POLAR, C.A., demandando el pago de la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 288.159,29) por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de enero de 2012, admite la demanda y ordena las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró en fecha 15 de marzo de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar mediante nueva distribución de causas, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron las partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 02 de agosto de 2012, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Las codemandadas en fecha 09 de agosto de 2012 dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 19 de septiembre de 2012, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 05 de noviembre del 2012.

En la fecha indicada y previo a la celebración de la Audiencia de Juicio, la Juez actuando como Juez Social, instó a las partes a una posible conciliación a la cual las partes estuvieron de acuerdo, motivo por el cual se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, fijándose una Audiencia Conciliatoria para el día 13 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal mediante auto dejó constancia, que por cuanto la Juez que preside éste despacho no asistió a sus labores habituales de trabajo por quebrantos de salud de su hija menor, se difirió la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día 14 de noviembre de 2012.

En la fecha indicada, la Juez actuando como Juez Social instó a las partes a una posible conciliación a la cual las partes se comprometieron a realizar los trámites correspondientes, motivo por el cual se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, fijándose una Audiencia Conciliatoria para el día 27 de noviembre de 2012.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó nuevamente a las partes a llegar a un acuerdo, estando presente el demandante ciudadano LUIS ANTONIO URIBE PINEDA, debidamente asistido por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ; asimismo, las partes demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE NEGS, C.A., representada por la abogada WENDY ARIAS; y CERVECERIA POLAR, C.A., representada por la abogada ANA PAULA RINCON. En este estado, la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE NEGS, C.A., ofreció al demandante, ciudadano LUIS ANTONIO URIBE PINEDA, la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), para ser cancelados el día seis (06) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Seguidamente el demandante ciudadano LUIS ANTONIO URIBE PINEDA, con la asistencia de su apoderado judicial, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, ya identificado, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con las cantidades de dinero ofrecidas por la empresa demandada TRANSPORTE NEGS, C.A., solicitando las partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal. Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.


En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), para ser cancelados el día seis (06) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO URIBE PINEDA.
Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A OTORGARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA CONCILIACIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ANTONIO URIBE PINEDA, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE NEGS, C.A. y CERVECERIA POLAR, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


Abg. BERTHA LY VICUÑA