REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto No: VP01-L-2012-000781
DEMANDANTE: MARIA BETTY RODRIGUEZ DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.072.596, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: KARINA VALLES DE ARIAS y LUIS VALERO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.525 y 108.561, respectivamente.
DEMANDADAS: RESTAURANTE PIZZERIA F.R., C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 48-A; y CENTRO HÍPICO BALLAOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL PUCHE, ARMANDO MACHADO, GERVIS MEDINA, MIGUEL PUCHE y ENDERSON HUMBRÍA VERA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098, 89.875, 140.461, 140.478 y 137.593, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana MARIA BETTY RODRIGUEZ DE URDANETA debidamente representada por la profesional del derecho KARINA VALLES DE ARIAS, ambas ya identificadas, contra las sociedades mercantiles RESTAURANTE PIZZERIA F.R., C.A., y CENTRO HÍPICO BALLAOS, C.A., se consignó escrito libelar, en fecha 12 de abril de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000781, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual se abstuvo de admitir la demanda en fecha 17 de abril de 2012 por no llenarse los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de mayo de 2012, la parte actora subsanó el escrito libelar. Por lo que en fecha 10 de mayo de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes.
Una vez de realizadas todas las notificaciones; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 08 de junio de 2012, concerniéndole la presente causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 17 de septiembre de 2012, acto en el cual no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 24 de septiembre de 2012; remitiendo dicho expediente, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 01 de octubre de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de octubre de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 13 de noviembre de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
En la fecha indicada, el Tribunal difirió la celebración de la misma para el día 22 de noviembre de 2012, a las 09:30 a.m., en virtud que la ciudadana Jueza no asistió a sus labores habituales de trabajo por quebrantos de Salud de su hija menor.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana MARIA BETTY RODRIGUEZ DE URDANETA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que pasa quien Sentencia a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se encuentra establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes; en donde las partes exponen en forma oral los alegatos que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, se evacuan y se evalúan las pruebas presentadas por las partes, y de esta manera puede el Juez una vez concluido el debate, pronunciar la sentencia inmediatamente de forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento.
En éste orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala textualmente:
“…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, lo que al caso de autos equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso de marras, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso para quien Sentencia declarar EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publica. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARIA BETTY RODRIGUEZ DE URDANETA en contra de las sociedades mercantiles RESTAURANTE PIZZERIA F.R., C.A., y CENTRO HÍPICO BALLAOS, C.A., ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante por devengar la accionante menos de tres (03) salarios mínimos, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. BERTHA LY VICUÑA
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