REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-N-2012-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: PROTEBECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de abril de 1993, bajo el No. 11, tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALESES: MAGDA MARTINEZ, FERGUS WALSHE, EVANGELISTA LEON y FERNANDO ATENCIO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.443, 39.426, 20.392 y 89.798, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.193.728.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 13 de abril de 2012, el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual curso bajo el expediente administrativo No. 042-2012-01-00494 y donde se alegó:

“Que el referido ciudadano comenzó a trabajar para su representada en fecha 03 de diciembre de 2003, desempeñando el cargo de oficial de seguridad (vigilante), cuya labor la ejercía en el rol de guardia o puesto de trabajo asignado dentro de las instalaciones del estacionamiento de Cobeca, siendo ésta un cliente a la cual se le presta el servicio de vigilancia privada. Que en fecha 15 de marzo de 2012 fue despedido injustificadamente por el ciudadano IVAN ALCELA, en su carácter de sub-gerente de operaciones de su representada. Que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial según decreto No. 8.732 de fecha 24-12-2011, y por tal razón solicitaba el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos”.

En fecha 07 de mayo de 2012 fue admitida dicha solicitud, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a la misma en auto de manera sumaria, sin audiencia de la parte patronal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 425 se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 23 de mayo de 2012, un funcionario de la Inspectoría se trasladó a la sede de la patronal, con el objeto de dar orden y ejecutar el anterior reenganche. Que en dicho acto, el representante legal de la empresa, argumentando que la denuncia fue presentada en fecha 13 de abril de 2012, y que el trabajador accionante finalizó su relación laboral mediante el recibo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 15 de febrero de 2012, por lo cual para la fecha de presentación de la denuncia, habían transcurrido más de 30 días, todo lo cual se desprendía del recibo de liquidación suscrito por el actor, solicitando improcedente la solicitud. Y exhibiéndose la liquidación, el cual no fue desconocido por el demandante en su contenido y firma y no lo tachó de falso.

Que el Funcionario del Trabajo no emitió consideración alguna, simplemente se limitó a ejecutar el acto administrativo contentivo del reenganche. Que su representada a fines de no ser considerada una empresa rebelde y por ende en flagrancia de un delito, acató de manera inmediata el reenganche y le pagó al accionante sus respectivos salarios, circunstancia que fue certificada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, según auto de fecha 21 de septiembre de 2012, donde de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la nueva LOTTT, ordenó el cierre y archivo definitivo del expediente en cuestión. Que por lo tanto, acude ante ésta autoridad a fundamentar las razones de hecho y de derecho por las cuales debe declararse la nulidad de dicha providencia administrativa.

Denuncia el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, debido a que en el caso de autos, de las pruebas evacuadas por su representada al momento de ejecutarse la orden de reenganche, quedó probado en las actas que el accionante en fecha 15 de febrero de 2012 de manera voluntaria, libre de coacción o apremio alguno, recibió la totalidad de las sumas de dinero que correspondían por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, e intereses sobre prestaciones sociales, entre otros conceptos laborales, y que igualmente señala que es una liquidación final de prestaciones sociales y que la causal de terminación es de mutuo acuerdo. Que si la administración hubiera realizado una correcta valoración de lo alegado, y del material probatorio evacuado y además de ellos hubiese extraído los verdaderos elementos allí contenidos, su conclusión derivada del silogismo debió determinar que efectivamente la relación de trabajo había concluido por mutuo acuerdo de las partes, y que por tal razón estaba excluido el demandante del ámbito de aplicabilidad de la inamovilidad; y que desde la fecha de terminación de los servicios, a saber, 15 de febrero de 2012, hasta la fecha de interposición del reenganche en sede administrativa, 13 de abril de 2012, discurrió en exceso el lapso a que se refiere el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, normativa vigente para el momento en que concluyó la relación laboral.

Que en consecuencia, pide a éste órgano establezca bajo la correcta valoración de los dichos de la accionante y de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales, que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que por consiguiente el acto impugnado es nulo de toda nulidad, ya que acordó un reenganche de un trabajador que no se encontraba amparado por la inamovilidad invocada, ya que no estaba vinculado a través de una relación laboral, en virtud que la misma había fenecido con el recibo de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, y además, porque la solicitud de reenganche presentada en sede administrativa, era a todas luces caduca.

Que con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a éste Tribunal revise la ilegal e inconstitucional actuación administrativa contenida en la providencia administrativa de fecha 07 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera ejecutada y notificada a su representada en fecha 23 de mayo de 2012, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Juzgado luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012 a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial Nº 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

En este orden de ideas, se puede evidenciar en el acta que riela en el folio 32 del expediente, que el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, dejó constancia del acatamiento de la orden de reenganche y del pago de los salarios caídos. Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., en contra del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, ya identificado, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”., la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Ahora bien, por cuanto no consta en el libelo de demanda la dirección del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, a los efectos de librar la notificación respectiva, este Tribunal insta a la parte recurrente a indicar la dirección del referido ciudadano y una vez conste en actas lo requerido se librará la boleta correspondiente.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (02:16 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. BERTHA LY VICUÑA