REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000053
PARTE DEMANDANTE: ARCADIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.202.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el No. 6, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES: ORANGEL BRACHO ORELLANO, ANGEL SEGOVIA y JORGE SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.306, 57.700 y 56.866.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2012, fue recibida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ARCADIO MONTIEL en contra de la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT), en fecha 03 de mayo de 2012, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instala la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes conjuntamente con el juez acordaron prolongar la referida audiencia hasta el 31 de julio de 2012, cuando se dejó constancia que no obstante el juez trató de mediar las posiciones de las parte, no fue posible la conciliación, por lo que se ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, a los fines de resolver la presente incidencia de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la mencionada Ley adjetiva laboral, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria el día 1° de noviembre de 2012; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente tenor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de febrero de 2010, comenzó a prestar sus servicios como Chofer Gandolero, en una jornada de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. devengando un salario mensual variable, por lo que su último salario normal mensual fue de Bs. 2.800,oo, es decir; un salario diario de Bs. 99,33.
Que en fecha 29 de diciembre de 2011, fue despedido de manera verbal sin que mediara causal justificada por el ciudadano LINCHO FLAVIANI, el cual tiene el carácter de Presidente de la empresa, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 9.605,91.
2.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 1.120,32.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 5.941,oo.
4.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.456,35.
5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS PERIODO 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 2.426,58
6.- UTILIDADES VENCIDAS 2010: Por la cantidad de Bs. 1.399,95
7.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2011: Por la cantidad de Bs. 1.707,94.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 1.166,63
9.- PERIODO DE PRUEBA NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs. 8.399,70
10.- DIAS LABORADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2011: Por la cantidad de Bs. 2.706,57.
11.- BONO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 12.870,oo.
12.- PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 8.400,oo
Así pues, reclama en definitiva el actor la cantidad de (Bs. 60.200,95), así como intereses moratorios e indexación.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano demandante laborara como Chofer Gandolero, en una jornada de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 10:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 2.800,oo, alegando que su salario real era el salario mínimo vigente para el momento.
Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 29 de diciembre de 2011, fuera despedido de manera verbal sin que mediara causal justificada por el ciudadano LINCHO FLAVIANI, sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, alegando que lo cierto es que en fecha 14 de noviembre de 2011, saliendo de las instalaciones de la empresa, el demandante tuvo un accidente donde lamentablemente fallecieron varias personas, y debido al accidente que fue ocasionado por su imprudencia el demandante se fugó de la escena sin poder ser localizado, por lo que no se le adeudan las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones pues nunca fue despedido.
Que al demandante le es adeudado únicamente por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.074,90, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.848,90, por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 1.384,5 y por concepto de periodo de prueba, la cantidad de Bs. 3.663,oo; todo lo cual suma la cantidad de Bs. 7.971,3 que al deducirle la cantidad de Bs. 774,oo correspondiente al preaviso el cual no laboró, resulta un total adeudado al demandante de Bs. 7.197,3, por lo que solicita que sea declara sin lugar la demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en al demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documéntales:
Constantes de 1 folio útil, marcados con la letra “A” Constancia de Trabajo entregada por al empresa demandada al ciudadano actor. Al efecto dado la incomparecencia de la parte demandada, la misma no fue objeto de ataque alguno, y dado que de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ERNESTO LUIS RODRIGUEZ y SEGUNDO ARIZA SARATIEL, ambos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, al parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.
Inspección Judicial:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. No obstante, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, la parte promovente desistió de la evacuación de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Documentales:
Marcado con la letra “A”, constante de 5 folios útiles, expediente administrativo signado con el Nº 3801-11. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó impugnarla dada la impertinencia de este medio de prueba, pues de las, misma no se evidencia que el ciudadano actor fuera el chofer de dicho vehículo, en consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera procedente la impugnación efectuada, por lo que sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento publico administrativo, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, oficio dirigido al “ESTACIONAMIENTO LOS OCHOA” relativo al expediente signado con el Nº ZUL-F46-4217-11. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó impugnarla dada la impertinencia de este medio de prueba, pues de las, misma no se evidencia que el ciudadano actor fuera el chofer de dicho vehículo, en consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera procedente la impugnación efectuada, por lo que sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documento publico, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide.-
Marcado con la letra “C” Ficha de Ingreso del Trabajador a la empresa. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por carecer de firma y no emanar del demandante, razón por la cual se desecha del proceso. Asi se decide.-
Testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GIAN FRANCO CARRION SOTO y JULIO IGUARAN, ambos plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció por despido injustificado, no le ha hecho efectivo el de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del trabajador, y que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados, indicando en su contestación los montos, que según su decir, corresponden al demandante.
A tenor de lo antes expuesto, queda claro que debió la demandada traer a las actas los soportes de sus alegatos, lo cual no hizo, pues siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, de ninguna forma logró rebatir los alegatos planteados por el demandante en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, no demostró que efectivamente el demandante no laboró como Chofer de Gandola en el horario esgrimido y devengado el salario indicado ene. escrito de demanda. Así se establece.-
Por otra parte, en lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, si bien la demandada manifiesta que el ciudadano actor se vio involucrado en un accidente de transito y que dada las consecuencia fatales, decidió huir del lugar de los hechos abandonando no solo su responsabilidad sino también el trabajo, no se evidencia de las probanzas cursantes en actas, elemento de convicción tendente a sustentar dicho alegato, de lo cual colige esta jurisdicente que el ciudadano ARCADIO MONTIEL, fue despedido de manera injustificada. Así se establece.-
Dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente que efectivamente le son adeudadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas a verificar los montos correspondientes, en el entendido, que de la documental cursante al folio 57, se evidencian el salario devengado por el actor y del cual se determinará el salario integral a los efectos de dicho cálculo.
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-10 0 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 0,00
Abr-10 0 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 0,00
May-10 0 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 0,00
Jun-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Jul-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Ago-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Sep-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Oct-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Nov-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Dic-10 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Ene-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Feb-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 1,81 Bs 3,89 Bs 99,04 Bs 495,19
Mar-11 7 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 695,07
Abr-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
May-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Jun-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Jul-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Ago-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Sep-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Oct-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Nov-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Dic-11 5 Bs 2.800,00 Bs 93,33 Bs 2,07 Bs 3,89 Bs 99,30 Bs 496,48
Bs 9.620,07
De cuadro que antecede, se desprende que por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ejusdem, Le es adeudado al demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETRE CÉNTIMOS (Bs. 9.620,07). Así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante con el escaso material probatorio aportado, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de un último salario Integral de Bs. 99,30, lo que arroja un total adeudado de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.958,oo). Así se decide.-
En cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 99,30, lo que arroja un total adeudado de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.468,50). Así se decide.-
En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DIAS SALARIO TOTAL
2010-2011 7 15 22 Bs 93,33 Bs 2.053,26
2011-2011 6,7 13,3 20 Bs 93,33 Bs 1.866,60
TOTAL Bs 3.919,86
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.919,86). Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia de autos, que al ciudadano actor, le es cancelada la cantidad de 15 días por concepto de Utilidades. Así pues, si bien la relación de trabajo feneció en fecha 28 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondientes al año 2010, la cantidad de 12.5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de siete (10) relativo a los meses de enero hasta diciembre de 2010. Del mismo modo por concepto de UTILIDADES VENCIDAS correspondientes al año 2011, la cantidad de 15 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos; en consecuencia, se le adeuda al actor por estos conceptos un total de 27.5 días, que a razón de Bs. 93.33, arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.566,60). Así se decide.-
Por otra parte, ha sido reconocido por la parte demandada, en su contestación a la demanda, que efectivamente adeuda al demandante el salario generado con ocasión del servicio prestado durante el PERIODO DE PRUEBA, específicamente durante los meses de marzo, abril y mayo de 2010. Así mismo, reclama el demandante el Salario correspondiente al mes de DICIEMBRE DE 2011, el resulta igualmente procedente, dado que del escaso material probatorio cursante en autos, no se evidencia al menos indicio de que dicho periodo haya sido cancelado; en consecuencia, debe ser cancelado al demandante por dichos conceptos la cantidad de la cantidad de ONCE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.106,30). Así se decide.-
En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa al PARO FORZOSO, tenemos que no se evidencia de actas que al demandante se le haya inscrito y menos aún se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, aunado a la admisión de los hechos, materializada con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.
Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.
El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)
Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:
Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.
Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.
El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 2.800,oo) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 1.680,oo). Quede así entendido.-
Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revistes esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano ARCADIO MONTIEL la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 1.680,oo, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo). Así se decide.-
En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.839,30). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ARCADIO MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT).
SEGUNDO: Se condena la parte demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT) a cancelar al ciudadano ARCADIO MONTIEL, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.839,30), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
|