REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre dos mil doce (2012).
202º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2012-001209

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.824.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALDEL DEMANDANTE:
Ciudadano BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.493.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PARRILLADA LA ARGENTINA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 1995, bajo el Nº 51, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA:
Ciudadano KARELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 109.534.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano CARLOS MOLERO, (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PARRILLADA ARGENTINA, CA.; así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la demandada el 15 de enero de 1993, conocida para esa fecha como CHURRASQUERIA LA ARGENTINA, y en fecha 19 de junio de 1997 la demandada en virtud de la reforma de Ley le cancelo su antigüedad.
Que la labor desempeñada la cumplía en un horario de 09:00 a.m... a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. de lunes a domingo con un día de descanso, con un salario de Bs. 3.315,46, hasta el lunes 07 de mayo de 2012 ,fecha en la cual culminó el Preaviso legal en virtud de la renuncia voluntaria efectuada.
Que desde el año 1997 hasta el 07 de mayo de 2012, transcurrieron 14 años, 10 meses y 17 días. Siendo que hasta la fecha la patronal no le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 138.473,70.
VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 2.669,92.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 2.025,64.
UTILIDADES PROPORCIONALES: Por la cantidad de Bs. 1.105,10
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 125.696,02, así como indexación o corrección monetaria, intereses de mora, costos y costas procesales.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 12 de julio de 2012, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma en varias oportunidades con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día tres (13) de agosto de 2012; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, 13 de agosto de 2012, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de la parte actora en este procedimiento, dejándose constancia que no compareció la parte demandada; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En el caso de autos, se observa que la parte demandada, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por el actor, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió en 03 folios útiles marcado de la “A a la A2” copias simples correspondiente al pago de utilidades del año 1993, anticipo de prestaciones del día 15 de enero de 1993 al 15 de enero de 1994, anticipo de prestaciones del periodo anual 15 de enero de 1995 al 15 de enero de 1996 y del 15 de enero de 1996 al 15 de enero de1997. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica que el demandante recibió el pago por dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con al letra “B”, escrito de renuncia y participación de preaviso, entregado por el actor a la empresa y debidamente firmado como recibido por su administradora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de la misma se verifica la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió copia en 01 folio útil del último mes devengado por el actor, marcados como “C, C1”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió marcado con la letra “D” Formulario de Ingreso o Afiliación del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que del mismo se verifica la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió constante de 13 folios útiles marcado con las letras de la “E hasta la E12” correlativamente recibo de pagos por concepto de Prestación de Antigüedad. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica que el demandante recibió pagos a cuenta de Prestación de Antigüedad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Promovió en 07 folios útiles recibos de pago de la segunda quincena de octubre de 2011 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2012, marcados desde la “F hasta la F6”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó del Tribunal que instara a la parte demandada a exhibir, los originales de las documentales consignadas marcadas como A, A1, A2, B, C, C1 y F hasta la F6, relativas a los recibos de pago de utilidades del año 1993, anticipo de prestaciones del día 15 de enero de 1993 al 15 de enero de 1994, anticipo de prestaciones del periodo anual 15 de enero de 1995 al 15 de enerote 1996 y del 15 de enero de 1996 al 15 de enero de1997, la renuncia y participación de preaviso, entregado por el actor a la empresa, el recibo de pago del último mes devengado por el actor, y de los recibos de pago de la segunda quincena de octubre de 2011 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2012. No obstante, considera quien sentencia inoficiosa la exhibición de dichas documentales, toda vez que la parte demandada manifestó reconocer las promovidas como pruebas documentales para cumplir con los requisitos de procedibilidad, en consecuencia, se tiene por reproducido el análisis valorativo desarrollado ut supra. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caja Regional de Occidente a los fines de que informase: “Si el ciudadano MOLERO MORENO, CARLOS ALBERTO cedula de identidad Nº 7.824.627 fecha de nacimiento 21-01-1962 reposan en la cuenta individual que la dirección General de Afiliaciones de ese Instituto mantiene para el control del Asegurado lo siguiente: nombre del ultimo patrono o empresa, que lo aseguro o afilio, en el indicado instituto, fecha ultima de ingreso como asegurado o afiliado en el instituto indicado, condición o estatus del mencionado ciudadano como asegurado en el Instituto para la fecha del día lunes 07 de mayo de 2012 es decir si para la fecha esta activo o cesante en el Instituto”. Al efecto, observa esta jurisdicente que no se evidencia de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Consignó copia de instrumento poder otorgado por la ciudadana YOLANDA FLORES DE TOLISANO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron lo reconoció, sin embargo; dicha documental acredita la representación judicial de la parte demandada, pero de manera alguna arroja al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos, razón por al cual no se otorga valor probatorio. Así se decide.-

Consignó constante de 01 folio útil, copia simple carta de Renuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS MOLERO. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de la misma se verifica la fecha y los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 02 folios útiles, copia de los recibos de pago correspondientes a la cancelación de días domingos laborados de fecha 28 de diciembre de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 14 folios útiles, copia simple de Recibos de pago y disfrute de vacaciones correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica el pago de dichos conceptos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 01 folios útiles, Recibos de pago del periodo 01/02/2006 al 28/02/2006, correspondientes al Bono de Alimentación. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica el pago de dicho concepto, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 196 folios útiles, copia simple de Recibos de Pago de salaros correspondientes al actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica el el salario y demás incidencias devengadas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 19 folios útiles, Pagos de Prestaciones Sociales causados a la Antigüedad del demandante, así como el pago de las Utilidades anuales. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica que el demandante recibió pagos a cuenta de Prestación de Antigüedad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 22 folios útiles, Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales y Préstamos a cuenta de Prestaciones Sociales solicitadas por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se verifica que el demandante recibió pagos a cuenta de Prestación de Antigüedad, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 10 folios útiles, Cálculo de Prestaciones Sociales relativas al actor, efectuada por la demandada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los
reconoció y dado que de los mismos se verifica la relación de salarios devengados por el actor, los cuales fueron reconocidos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Consignó constante de 10 folios útiles, Contratos de Trabajo celebrados entre la empresa y el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, sin embargo, considera quien sentencia que los mismos nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, pues no ha sido controvertido la continuidad de la relación laboral, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

As{i mismo, hemos de considerar que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,- tal y como tantas veces se ha dicho- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; sin embargo, es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición del ciudadano CARLOS MOLERO, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que el ciudadano actor prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil PARRILLADA LA ARGENTINA, desde el 15 de enero de 1993 hasta el día 07 de mayo de 2012, y que hasta la fecha no se le haya efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan al demandante. Así se decide.

Por otra parte, dentro de este marco de argumentación, es necesario aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir por completo los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar y demás elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado completamente su obligación frente al accionante, es decir, que se haya materializado al fenecimiento del vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.

. En tal sentido, se extrae del escrito libelar, y así que ha quedado reconocido en autos y admitido por las partes el salario discriminado en los cálculo efectuados por la empresa demandada (folios 67, 68, 69 y 70), el cual a su vez se corresponde con los recibos de pago cursantes en autos. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por la actor, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, efectivamente se obtiene un Salario Integral el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quede así entendido

Ahora bien para determinar lo correspondiente a la Prestación de ANTIGUEDAD, de conformidad con lo previsto en el literal d), tomaremos en cuenta lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Jul-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Ago-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Sep-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Oct-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Nov-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Dic-97 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Ene-98 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Feb-98 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Mar-98 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Abr-98 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
May-98 5 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 0,05 Bs 0,21 Bs 2,76 Bs 13,78
Jun-98 7 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,12 Bs 21,87
Jul-98 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Ago-98 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Sep-98 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Oct-98 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Nov-98 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Dic-98 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Ene-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Feb-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Mar-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Abr-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
May-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 15,66
Jun-99 9 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,06 Bs 0,24 Bs 3,13 Bs 28,19
Jul-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Ago-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Sep-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Oct-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Nov-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Dic-99 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Ene-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Feb-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Mar-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Abr-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
May-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 15,70
Jun-00 11 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,07 Bs 0,24 Bs 3,14 Bs 34,54
Jul-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,08 Bs 0,24 Bs 3,15 Bs 15,74
Ago-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,08 Bs 0,24 Bs 3,15 Bs 15,74
Sep-00 5 Bs 85,00 Bs 2,83 Bs 0,08 Bs 0,24 Bs 3,15 Bs 15,74
Oct-00 5 Bs 156,48 Bs 5,22 Bs 0,14 Bs 0,43 Bs 5,80 Bs 28,98
Nov-00 5 Bs 332,52 Bs 11,08 Bs 0,31 Bs 0,92 Bs 12,32 Bs 61,58
Dic-00 5 Bs 355,65 Bs 11,86 Bs 0,33 Bs 0,99 Bs 13,17 Bs 65,86
Ene-01 5 Bs 316,93 Bs 10,56 Bs 0,29 Bs 0,88 Bs 11,74 Bs 58,69
Feb-01 5 Bs 305,70 Bs 10,19 Bs 0,28 Bs 0,85 Bs 11,32 Bs 56,61
Mar-01 5 Bs 325,48 Bs 10,85 Bs 0,30 Bs 0,90 Bs 12,05 Bs 60,27
Abr-01 5 Bs 277,49 Bs 9,25 Bs 0,26 Bs 0,77 Bs 10,28 Bs 51,39
May-01 5 Bs 182,48 Bs 6,08 Bs 0,17 Bs 0,51 Bs 6,76 Bs 33,79
Jun-01 5 Bs 213,27 Bs 7,11 Bs 0,20 Bs 0,59 Bs 7,90 Bs 39,49
Jul-01 13 Bs 340,96 Bs 11,37 Bs 0,35 Bs 0,95 Bs 12,66 Bs 164,58
Ago-01 5 Bs 346,01 Bs 11,53 Bs 0,35 Bs 0,96 Bs 12,85 Bs 64,24
Sep-01 5 Bs 348,21 Bs 11,61 Bs 0,35 Bs 0,97 Bs 12,93 Bs 64,64
Oct-01 5 Bs 352,73 Bs 11,76 Bs 0,36 Bs 0,98 Bs 13,10 Bs 65,48
Nov-01 5 Bs 379,51 Bs 12,65 Bs 0,39 Bs 1,05 Bs 14,09 Bs 70,46
Dic-01 5 Bs 421,12 Bs 14,04 Bs 0,43 Bs 1,17 Bs 15,64 Bs 78,18
Ene-02 5 Bs 342,66 Bs 11,42 Bs 0,35 Bs 0,95 Bs 12,72 Bs 63,61
Feb-02 5 Bs 312,90 Bs 10,43 Bs 0,32 Bs 0,87 Bs 11,62 Bs 58,09
Mar-02 5 Bs 342,08 Bs 11,40 Bs 0,35 Bs 0,95 Bs 12,70 Bs 63,51
Abr-02 5 Bs 165,76 Bs 5,53 Bs 0,17 Bs 0,46 Bs 6,15 Bs 30,77
May-02 5 Bs 374,01 Bs 12,47 Bs 0,38 Bs 1,04 Bs 13,89 Bs 69,43
Jun-02 15 Bs 382,89 Bs 12,76 Bs 0,39 Bs 1,06 Bs 14,22 Bs 213,25
Jul-02 5 Bs 386,85 Bs 12,90 Bs 0,43 Bs 1,07 Bs 14,40 Bs 72,00
Ago-02 5 Bs 391,01 Bs 13,03 Bs 0,43 Bs 1,09 Bs 14,55 Bs 72,77
Sep-02 5 Bs 377,22 Bs 12,57 Bs 0,42 Bs 1,05 Bs 14,04 Bs 70,20
Oct-02 5 Bs 373,26 Bs 12,44 Bs 0,41 Bs 1,04 Bs 13,89 Bs 69,47
Nov-02 5 Bs 453,62 Bs 15,12 Bs 0,50 Bs 1,26 Bs 16,88 Bs 84,42
Dic-02 5 Bs 477,37 Bs 15,91 Bs 0,53 Bs 1,33 Bs 17,77 Bs 88,84
Ene-03 5 Bs 370,38 Bs 12,35 Bs 0,41 Bs 1,03 Bs 13,79 Bs 68,93
Feb-03 5 Bs 221,67 Bs 7,39 Bs 0,25 Bs 0,62 Bs 8,25 Bs 41,26
Mar-03 5 Bs 312,89 Bs 10,43 Bs 0,35 Bs 0,87 Bs 11,65 Bs 58,23
Abr-03 5 Bs 375,09 Bs 12,50 Bs 0,42 Bs 1,04 Bs 13,96 Bs 69,81
May-03 5 Bs 399,46 Bs 13,32 Bs 0,44 Bs 1,11 Bs 14,87 Bs 74,34
Jun-03 17 Bs 400,50 Bs 13,35 Bs 0,45 Bs 1,11 Bs 14,91 Bs 253,43
Jul-03 5 Bs 469,77 Bs 15,66 Bs 0,57 Bs 1,30 Bs 17,53 Bs 87,65
Ago-03 5 Bs 434,54 Bs 14,48 Bs 0,52 Bs 1,21 Bs 16,21 Bs 81,07
Sep-03 5 Bs 410,80 Bs 13,69 Bs 0,49 Bs 1,14 Bs 15,33 Bs 76,64
Oct-03 5 Bs 488,84 Bs 16,29 Bs 0,59 Bs 1,36 Bs 18,24 Bs 91,20
Nov-03 5 Bs 539,72 Bs 17,99 Bs 0,65 Bs 1,50 Bs 20,14 Bs 100,70
Dic-03 5 Bs 568,37 Bs 18,95 Bs 0,68 Bs 1,58 Bs 21,21 Bs 106,04
Ene-04 5 Bs 493,51 Bs 16,45 Bs 0,59 Bs 1,37 Bs 18,42 Bs 92,08
Feb-04 5 Bs 493,51 Bs 16,45 Bs 0,59 Bs 1,37 Bs 18,42 Bs 92,08
Mar-04 5 Bs 493,51 Bs 16,45 Bs 0,59 Bs 1,37 Bs 18,42 Bs 92,08
Abr-04 5 Bs 532,62 Bs 17,75 Bs 0,64 Bs 1,48 Bs 19,87 Bs 99,37
May-04 5 Bs 698,97 Bs 23,30 Bs 0,84 Bs 1,94 Bs 26,08 Bs 130,41
Jun-04 19 Bs 498,64 Bs 16,62 Bs 0,60 Bs 1,39 Bs 18,61 Bs 353,53
Jul-04 5 Bs 601,44 Bs 20,05 Bs 0,78 Bs 1,67 Bs 22,50 Bs 112,49
Ago-04 5 Bs 625,94 Bs 20,86 Bs 0,81 Bs 1,74 Bs 23,41 Bs 117,07
Sep-04 5 Bs 646,95 Bs 21,57 Bs 0,84 Bs 1,80 Bs 24,20 Bs 121,00
Oct-04 5 Bs 743,64 Bs 24,79 Bs 0,96 Bs 2,07 Bs 27,82 Bs 139,09
Nov-04 5 Bs 733,06 Bs 24,44 Bs 0,95 Bs 2,04 Bs 27,42 Bs 137,11
Dic-04 5 Bs 775,08 Bs 25,84 Bs 1,00 Bs 2,15 Bs 28,99 Bs 144,97
Ene-05 5 Bs 731,35 Bs 24,38 Bs 0,95 Bs 2,03 Bs 27,36 Bs 136,79
Feb-05 5 Bs 633,79 Bs 21,13 Bs 0,82 Bs 1,76 Bs 23,71 Bs 118,54
Mar-05 5 Bs 718,96 Bs 23,97 Bs 0,93 Bs 2,00 Bs 26,89 Bs 134,47
Abr-05 5 Bs 545,48 Bs 18,18 Bs 0,71 Bs 1,52 Bs 20,40 Bs 102,02
May-05 5 Bs 776,40 Bs 25,88 Bs 1,01 Bs 2,16 Bs 29,04 Bs 145,22
Jun-05 21 Bs 870,09 Bs 29,00 Bs 1,13 Bs 2,42 Bs 32,55 Bs 683,50
Jul-05 5 Bs 976,58 Bs 32,55 Bs 1,36 Bs 2,71 Bs 36,62 Bs 183,11
Ago-05 5 Bs 808,08 Bs 26,94 Bs 1,12 Bs 2,24 Bs 30,30 Bs 151,52
Sep-05 5 Bs 863,89 Bs 28,80 Bs 1,20 Bs 2,40 Bs 32,40 Bs 161,98
Oct-05 5 Bs 897,04 Bs 29,90 Bs 1,25 Bs 2,49 Bs 33,64 Bs 168,20
Nov-05 5 Bs 991,22 Bs 33,04 Bs 1,38 Bs 2,75 Bs 37,17 Bs 185,85
Dic-05 5 Bs 1.016,55 Bs 33,89 Bs 1,41 Bs 2,82 Bs 38,12 Bs 190,60
Ene-06 5 Bs 858,48 Bs 28,62 Bs 1,19 Bs 2,38 Bs 32,19 Bs 160,97
Feb-06 5 Bs 928,61 Bs 30,95 Bs 1,29 Bs 2,58 Bs 34,82 Bs 174,11
Mar-06 5 Bs 933,46 Bs 31,12 Bs 1,30 Bs 2,59 Bs 35,00 Bs 175,02
Abr-06 5 Bs 1.044,82 Bs 34,83 Bs 1,45 Bs 2,90 Bs 39,18 Bs 195,90
May-06 5 Bs 745,98 Bs 24,87 Bs 1,04 Bs 2,07 Bs 27,97 Bs 139,87
Jun-06 23 Bs 963,41 Bs 32,11 Bs 1,34 Bs 2,68 Bs 36,13 Bs 830,94
Jul-06 5 Bs 1.208,09 Bs 40,27 Bs 1,79 Bs 3,36 Bs 45,42 Bs 227,08
Ago-06 5 Bs 1.063,83 Bs 35,46 Bs 1,58 Bs 2,96 Bs 39,99 Bs 199,96
Sep-06 5 Bs 1.153,76 Bs 38,46 Bs 1,71 Bs 3,20 Bs 43,37 Bs 216,86
Oct-06 5 Bs 1.281,18 Bs 42,71 Bs 1,90 Bs 3,56 Bs 48,16 Bs 240,81
Nov-06 5 Bs 1.369,18 Bs 45,64 Bs 2,03 Bs 3,80 Bs 51,47 Bs 257,36
Dic-06 5 Bs 1.327,21 Bs 44,24 Bs 1,97 Bs 3,69 Bs 49,89 Bs 249,47
Ene-07 5 Bs 1.371,12 Bs 45,70 Bs 2,03 Bs 3,81 Bs 51,54 Bs 257,72
Feb-07 5 Bs 1.232,74 Bs 41,09 Bs 1,83 Bs 3,42 Bs 46,34 Bs 231,71
Mar-07 5 Bs 1.215,71 Bs 40,52 Bs 1,80 Bs 3,38 Bs 45,70 Bs 228,51
Abr-07 5 Bs 1.346,56 Bs 44,89 Bs 1,99 Bs 3,74 Bs 50,62 Bs 253,10
May-07 5 Bs 1.062,18 Bs 35,41 Bs 1,57 Bs 2,95 Bs 39,93 Bs 199,65
Jun-07 25 Bs 1.754,50 Bs 58,48 Bs 2,60 Bs 4,87 Bs 65,96 Bs 1.648,91
Jul-07 5 Bs 1.414,85 Bs 47,16 Bs 2,23 Bs 3,93 Bs 53,32 Bs 266,59
Ago-07 5 Bs 1.385,36 Bs 46,18 Bs 2,18 Bs 3,85 Bs 52,21 Bs 261,04
Sep-07 5 Bs 1.385,36 Bs 46,18 Bs 2,18 Bs 3,85 Bs 52,21 Bs 261,04
Oct-07 5 Bs 1.510,06 Bs 50,34 Bs 2,38 Bs 4,19 Bs 56,91 Bs 284,53
Nov-07 5 Bs 1.697,07 Bs 56,57 Bs 2,67 Bs 4,71 Bs 63,95 Bs 319,77
Dic-07 5 Bs 1.827,68 Bs 60,92 Bs 2,88 Bs 5,08 Bs 68,88 Bs 344,38
Ene-08 5 Bs 1.553,10 Bs 51,77 Bs 2,44 Bs 4,31 Bs 58,53 Bs 292,64
Feb-08 5 Bs 1.417,20 Bs 47,24 Bs 2,23 Bs 3,94 Bs 53,41 Bs 267,04
Mar-08 5 Bs 1.648,45 Bs 54,95 Bs 2,59 Bs 4,58 Bs 62,12 Bs 310,61
Abr-08 5 Bs 973,95 Bs 32,47 Bs 1,53 Bs 2,71 Bs 36,70 Bs 183,52
May-08 5 Bs 1.919,35 Bs 63,98 Bs 3,02 Bs 5,33 Bs 72,33 Bs 361,66
Jun-08 27 Bs 1.816,55 Bs 60,55 Bs 2,86 Bs 5,05 Bs 68,46 Bs 1.848,34
Jul-08 5 Bs 1.868,35 Bs 62,28 Bs 3,11 Bs 5,19 Bs 70,58 Bs 352,91
Ago-08 5 Bs 1.930,70 Bs 64,36 Bs 3,22 Bs 5,36 Bs 72,94 Bs 364,69
Sep-08 5 Bs 1.669,80 Bs 55,66 Bs 2,78 Bs 4,64 Bs 63,08 Bs 315,41
Oct-08 5 Bs 1.919,05 Bs 63,97 Bs 3,20 Bs 5,33 Bs 72,50 Bs 362,49
Nov-08 5 Bs 2.118,35 Bs 70,61 Bs 3,53 Bs 5,88 Bs 80,03 Bs 400,13
Dic-08 5 Bs 2.152,95 Bs 71,77 Bs 3,59 Bs 5,98 Bs 81,33 Bs 406,67
Ene-09 5 Bs 1.873,75 Bs 62,46 Bs 3,12 Bs 5,20 Bs 70,79 Bs 353,93
Feb-09 5 Bs 1.824,85 Bs 60,83 Bs 3,04 Bs 5,07 Bs 68,94 Bs 344,69
Mar-09 5 Bs 1.658,60 Bs 55,29 Bs 2,76 Bs 4,61 Bs 62,66 Bs 313,29
Abr-09 5 Bs 1.203,55 Bs 40,12 Bs 2,01 Bs 3,34 Bs 45,47 Bs 227,34
May-09 5 Bs 2.207,25 Bs 73,58 Bs 3,68 Bs 6,13 Bs 83,39 Bs 416,93
Jun-09 29 Bs 1.645,85 Bs 54,86 Bs 2,74 Bs 4,57 Bs 62,18 Bs 1.803,12
Jul-09 5 Bs 1.565,75 Bs 52,19 Bs 2,75 Bs 4,35 Bs 59,30 Bs 296,48
Ago-09 5 Bs 2.013,30 Bs 67,11 Bs 3,54 Bs 5,59 Bs 76,24 Bs 381,22
Sep-09 5 Bs 1.998,00 Bs 66,60 Bs 3,52 Bs 5,55 Bs 75,67 Bs 378,33
Oct-09 5 Bs 2.165,45 Bs 72,18 Bs 3,81 Bs 6,02 Bs 82,01 Bs 410,03
Nov-09 5 Bs 2.318,70 Bs 77,29 Bs 4,08 Bs 6,44 Bs 87,81 Bs 439,05
Dic-09 5 Bs 2.454,90 Bs 81,83 Bs 4,32 Bs 6,82 Bs 92,97 Bs 464,84
Ene-10 5 Bs 2.011,55 Bs 67,05 Bs 3,54 Bs 5,59 Bs 76,18 Bs 380,89
Feb-10 5 Bs 1.877,10 Bs 62,57 Bs 3,30 Bs 5,21 Bs 71,09 Bs 355,43
Mar-10 5 Bs 1.843,25 Bs 61,44 Bs 3,24 Bs 5,12 Bs 69,80 Bs 349,02
Abr-10 5 Bs 1.615,80 Bs 53,86 Bs 2,84 Bs 4,49 Bs 61,19 Bs 305,95
May-10 5 Bs 2.526,60 Bs 84,22 Bs 4,44 Bs 7,02 Bs 95,68 Bs 478,42
Jun-10 30 Bs 2.357,00 Bs 78,57 Bs 4,15 Bs 6,55 Bs 89,26 Bs 2.677,81
Jul-10 5 Bs 2.457,80 Bs 81,93 Bs 4,55 Bs 6,83 Bs 93,31 Bs 466,53
Ago-10 5 Bs 2.450,55 Bs 81,69 Bs 4,54 Bs 6,81 Bs 93,03 Bs 465,15
Sep-10 5 Bs 2.264,10 Bs 75,47 Bs 4,19 Bs 6,29 Bs 85,95 Bs 429,76
Oct-10 5 Bs 2.442,35 Bs 81,41 Bs 4,52 Bs 6,78 Bs 92,72 Bs 463,59
Nov-10 5 Bs 2.630,15 Bs 87,67 Bs 4,87 Bs 7,31 Bs 99,85 Bs 499,24
Dic-10 5 Bs 2.842,80 Bs 94,76 Bs 5,26 Bs 7,90 Bs 107,92 Bs 539,61
Ene-11 5 Bs 2.504,75 Bs 83,49 Bs 4,64 Bs 6,96 Bs 95,09 Bs 475,44
Feb-11 5 Bs 2.163,20 Bs 72,11 Bs 4,01 Bs 6,01 Bs 82,12 Bs 410,61
Mar-11 5 Bs 2.449,85 Bs 81,66 Bs 4,54 Bs 6,81 Bs 93,00 Bs 465,02
Abr-11 5 Bs 2.614,65 Bs 87,16 Bs 4,84 Bs 7,26 Bs 99,26 Bs 496,30
May-11 5 Bs 3.147,35 Bs 104,91 Bs 5,83 Bs 8,74 Bs 119,48 Bs 597,41
Jun-11 5 Bs 1.513,85 Bs 50,46 Bs 2,80 Bs 4,21 Bs 57,47 Bs 287,35
Jul-11 5 Bs 3.041,70 Bs 101,39 Bs 5,91 Bs 8,45 Bs 115,75 Bs 578,77
Ago-11 5 Bs 2.623,80 Bs 87,46 Bs 5,10 Bs 7,29 Bs 99,85 Bs 499,25
Sep-11 5 Bs 2.895,10 Bs 96,50 Bs 5,63 Bs 8,04 Bs 110,17 Bs 550,87
Oct-11 5 Bs 2.381,40 Bs 79,38 Bs 4,63 Bs 6,62 Bs 90,63 Bs 453,13
Nov-11 5 Bs 2.591,70 Bs 86,39 Bs 5,04 Bs 7,20 Bs 98,63 Bs 493,14
Dic-11 5 Bs 3.271,26 Bs 109,04 Bs 6,36 Bs 9,09 Bs 124,49 Bs 622,45
Ene-12 5 Bs 3.245,20 Bs 108,17 Bs 6,31 Bs 9,01 Bs 123,50 Bs 617,49
Feb-12 5 Bs 3.087,39 Bs 102,91 Bs 6,00 Bs 8,58 Bs 117,49 Bs 587,46
Mar-12 5 Bs 3.087,39 Bs 102,91 Bs 6,00 Bs 8,58 Bs 117,49 Bs 587,46
Abr-12 5 Bs 3.087,39 Bs 102,91 Bs 6,00 Bs 8,58 Bs 117,49 Bs 587,46
May-12 5 Bs 3.087,39 Bs 102,91 Bs 6,00 Bs 8,58 Bs 117,49 Bs 587,46
Bs 42.894,39

Del cuadro que antecede, en el cual se discrimina lo que ha debido tener acumulado el actor por concepto de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la cantidad de (Bs. 42.894,39). Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, os Trabajadores y las Trabajadoras, habría que determinar el monto que por efecto de la retroactividad de las prestaciones, habría de corresponderle al demandante, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 ejusdem, ya que el monto que resulte mayor será el deberá ser cancelado al demandante. Quede así entendido.-

En ese sentido, conforme lo reclama el demandante desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de mayo de 2012, han transcurrido un total de 14 años y 11 meses aproximadamente, lo que en base a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivale a 450 días, que a razón del último salario integral devengado por el actor de Bs. 117.49, arroja un monto de (Bs. 52.870,50), lo que indiscutiblemente, por resultar mayor que el monto acumulado e indicado ut supra, debe corresponderle al ciudadano CARLOS MOLERO. No obstante, se verifica del acervo probatorio cursante en autos, y así ha quedado reconocido por el demandante, que durante la vigencia de la relación de trabajo recibió una serie de adelantos a cuenta de prestaciones sociales (folios 74 al 91, 104 al 115), las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 35.974,96), cantidad esta que al ser deducida de (Bs. 52.870,50), arroja un total adeudado por concepto de Antigüedad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.895,54). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado admitido, que su retiro se produjo el 07 de mayo de 2012. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 19 de junio de 2011, siendo que esta ultima fecha, en la cual le nació el derecho a sus vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, pero a su vez el inicio del computo para el disfrute del periodo 2011-2012, existe un fraccionamiento de 10 meses completos, los cuales no habiéndose sumado a los necesarios para completar el año, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, deben ser prorrateados. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 25 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 102,91, le corresponden por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.572,75). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 17.5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 102,91, arroja un total de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.800,93). Así se decide.-

En lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS, siguiendo este orden de ideas, considera esta jurisdicente que debe serle cancelado a la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, un total de 10 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 102,91, arroja un total de UN MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.029,10). Así se decide.-

En definitiva, se determina que debe la demandada Sociedad Mercantil. PARRILLADA ARGENTINA, C.A. cancelar al ciudadano CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.298,32). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil. PARRILLADA ARGENTINA, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil. PARRILLADA ARGENTINA, C.A. a cancelar al ciudadano CARLOS ALBERTO MOLERO ROMERO, la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.298,32), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se condena en costas a al parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Juez
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria