REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 152º


ASUNTO NUMERO: VP01-L-2011-001219

PARTE DEMANDANTE: RICARDO BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.661.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA. Inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963 bajo el Nº 161 libro 52 páginas de la 708 a la 726 con la denominación de Francisco Bovinelli, CA. Adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996 bajo el Nº 105 libro 59 tomo 1 paginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDITH URDANETA DE LAMEDA y DANIELA URIBE RINCON abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 5.451, 130.383, respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano RICARDO BARRETO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamenta el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 17 de octubre 1979, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA antes descrita, donde se desempeñaban como obrero de todo tipo de mudanza ya fuera petrolera o comercial siendo que se le cancela a su representado parcialmente la Convención Colectiva Petrolera , con una relación laboral de 31 años 05 meses donde tiene acumulados 8990 que dividido entre 365 meses de los cuales trabaja petrolero hacen un total de 24 años donde nunca ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como el concepto de cesta básica, ni bonos por firma de contrato en base al principio de la norma mas favorable al trabajador y la prohibición legal de aplicación de duplicidad de normas laborales.

Que existe un conflicto entre dos sistemas normativos la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo. Haciendo referencia la articulo 89 de la Constitución, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,. Analizando las pruebas presentadas se podría concluir que su representado laboraba por semanas y dentro de estas por día de manera petrolera, partiendo del hecho de sumar todos y cada uno de los de sus asignaciones salariales para la propia naturaleza servicio de mudanza petrolera. Destacando los artículos 72, 74, y73 de la Ley Orgánica de Trabajo, en este caso su representado siempre ha trabajado para Faga y Bovinelli CA, por cuanto cuando no esta trabajando para la Industria Petrolera, lo esta haciendo para cualquier otra actividad.

Que de igual forma se puede observar que en los recibos se le cancelaba de manera prorrateada el tiempo de prestaciones sociales y utilidades al tiempo de servicio que es una modalidad de la Industria Petrolera, siendo que la empresa contrata con empresas PETREX, SA Y PDVSA, por lo que solicita lo siguiente:

TARJETA ELECTRONICA: Conforme a la cláusula 18 de la actual Convención Colectiva Petrolera 2005 al 2011, la cantidad de bolívares 127..

BONO POR RETARDO EN EL PAGO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 28.000,00.

PLAN VIVIENDA: Reclama el actor la cantidad de bolívares 40.00, 00.

VACACIONES: Reclama el actor la cantidad de bolívares 100.923,00, por cuanto siempre le ha pagado vacaciones con respecto al área comercial.

AYUDA VACACIONAL: Reclama el actor la cantidad de bolívares 104.663,00.

En definitiva, estima el demandante su pretensión en la cantidad de bolívares 401.245,00.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite La prestación del servicio, pero niega lo referente a que el trabajador eventual a tiempo determinado e indeterminado por cuanto el mismo era trabajador permanente de su representada.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea empresa que se dedica al transporte de taladros de perforación profundos, ni que transporta crudo, ni que realiza actividad propia de la Industria Petrolera según la definición de la cláusula 4 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera .Lo cierto es que su representada realiza actividad de transporte en general traslado de todo tipo de materiales y equipos para toda clase de empresa que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de tintas actividades económicas, comerciales industriales y hasta militares trasladando todo tipo de objetos materiales o equipos para disímiles actividades.

Que su actividad es netamente comercial, y no ejerce actividad inherente o conexa con la industria petrolera, Así mismo, niega que su representada aplique de forma parcial la aplicación de la Convención Colecita Petrolera a sus trabajadores, lo cierto es que su representada que desde el año 1986 los trabajadores de la empresa Faga y Bovinelli CA, constituyeron un Sindicato de Trabajadores de la Empresa Faga y Bovinelli ( SINTRASFABO) por lo cual el régimen aplicable es la convención colectiva convenida entre su representad y los trabajadores representados por el Sindicato. Teniendo entre sus cláusulas la del artículo 34 donde se convino pagar la jornada de trabajo según la convención colectiva del Trabajo Cliente según lo establecido en la cláusula 33 años 94, 36, año 97, En consecuencia, no es cierto que su mandante cancele parcialmente la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que el actor con una duración de con una relación laboral de 31 años 05 meses, acumulando 8.990 días que dividido entre 365 meses de los cuales trabaja petrolero hacen un total de 24 años, en los que supuestamente nunca ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como el concepto de cesta básica, ni bonos por firma de contrato en base al principio de la norma mas favorable Tea, bonos por firmas de contrato petroleros, ayuda de vivienda y prestación de antigüedad.

Niega igualmente que bajo la tesis de el CONGLOBAMIENTO le deba ser aplicada la Contratación Colectiva Petrolera, Siendo que la referida tesis no es aplicable a su representada, Así como no es cierto el numero de días alegado es decir; 8.120 días que dice haber prestado servicio petrolero, no es tal concepto el que determina la inherencia y la conexidad la actividad de transporte de su representada, No es cierto que al actor se le aplique 02 regimenes ni que deba aplicarse la ley mas favorable al trabajador, Lo cierto es que su representada le aplica el Contrato Colectivo de Trabajo de Faga y Bovinelli CA ( SINTRANSFABO) instrumento legal que regula lo concerniente a la Jornada de trabajo, Niega que su representada realice en forma permanente servicio permanente para la Industria Petrolera, Al expresar el actor el hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboro petrolero esta acogiéndose a la tesis o sistema de Cúmulo criticado por la doctrina y la Jurisprudencia como injusto en nuestro caso en concreto el trabajador era permanente la regularidad de prestación de servició y su remuneración semanal el disfrute de vacaciones al terminó de cada año de servicio y su remuneración semanal por lo que no procede la TESIS DEL CUMULO ni la TEORIA DEL CONGLOBAMIENTO.

Alega que le actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva petrolera debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela, C.A a Petroboscan o a PETREX, CA, quienes habrían expuesto los alegatos y defensas pertinentes al no haberlo realizado el efecto que tendría las sentencias contra las nombradas empresas existiendo la situación procesal de Inadmisibilidad de la Demanda por no haberse integrado el Litis consorcio Pasivo necesario, entre las empresas nombradas.

Manifiesta la demandada que son improcedentes cada una de las pretensiones demandadas por que cada una de ellas depende de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, por lo que niega lo solicitado por el actor en referencia a la TARJETA ELECTRONICA: por la cantidad de bolívares 127.650; BONO POR RETARDO EN EL PAGO: Por la cantidad de bolívares 28.000,00; PLAN VIVIENDA: Por la cantidad de bolívares 40.000,00; VACACIONES: Por la cantidad de bolívares 100.923,00 y AYUDA VACACIONAL: Por la cantidad de bolívares 104.663,00, y en total que su representada este obligada a cancelarle al demandante, la cantidad de bolívares 401.245,00 por los conceptos especificados en el escrito libelar. Por cuanto la relación laboral del actor con su representada se rige por la Convención Colectiva del Sindicato de (SINTRASFABO) y no por la Convención Colectiva petrolera. De los documentos promovidos por su representado bajo el numeral 4 del escrito de promoción de pruebas consta el pago de su liquidación legal ordenada por la reforma del 19 de junio de 1997, solicitando en consecuencia , que sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual el accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado SIN LUGAR LA DEMANDA en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la demandada, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado como el salario y si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano RICARDO BARRETO; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Quede así entendido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUIMENTALES:
Promovió recibos de pago de sueldos y salarios correspondientes al ciudadano actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, quedando evidenciado los salarios y demás incidencias percibidas por el demandante, así como el régimen aplicable, razón por la cual quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se decide.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago desde el 17 de octubre de 1979 hasta la presente fecha. Al efecto, la parte demandada consignó dichos recibos, y siendo que fueron reconocidos por la parte demandante evidenciándose el salario y demás incidencias percibidas por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Promovió una inspección Judicial para que se trasladara este Tribunal en la Sede de la Empresa archivos de Recursos Humanos para dejar constancia de la cantidad de asignación de trabajo petrolero acumulado por su representado. Al respecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de los medios probatorios promovidos, este Tribunal consideró inadmitir este medio de prueba, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INFORME:
Solicito del Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo para que informase si: “De la actualización de nomina afiliados al Sindicato, unión Sindical de trabajadores Petroleros y sus similares de los Municipios Maracaibo San Francisco, La Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Losada del Estado Zulia (Ultrapemascujeluz). La Conformación de la Junta Directiva de (Ultrapemascujeluz).inscrita en fecha 13 de abril de 2004 expediente 042-2004-2002-00017 perteneciente a la unión Sindical de trabajadores petroleros y sea similares de los municipios Maracaibo, San Francisco, la Cañada de Urdaneta y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y Quienes actualmente ocupan los cargos de Delegados Sindicales en representación de los trabajadores de la empresa Transporte Faga y Bovinelli. Perteneciente a (Ultrapemascujeluz)”. Al efecto, en fecha 11 de abril de 2012 se libró oficio N° T2PJ-2012-1261, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:
Promovió comprobantes de salario en 402 folios, desde lo año 2001 hasta el año 2010. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, quedando evidenciado los salarios y demás incidencias percibidas por el demandante, así como el régimen aplicable, razón por la cual quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió en 10 folios útiles originales de documento firmados correspondientes a las vacaciones año del 2001 al 2005 ambos incluidos y las disfrutadas en abril de 2011. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, quedando evidenciado la cancelación de dichos conceptos, así como el régimen aplicable, razón por la cual quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Opuso el merito favorable del Contrato Colectivo de Trabajo de Faga y Bovinelli. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que las Convenciones Colectivas tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.-

Promovió comprobantes de pago de prestaciones y bono de transferencia en 02 folios útiles, correspondiente a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 17 de junio de 1997. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, quedando evidenciado la cancelación de dichos conceptos, así como el régimen aplicable, razón por la cual quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Consignó, en 802 folios los Contratos Colectivos de Trabajo suscrito por su representado con el Sindicato, Acta Constitutiva del Sindicato, desde el año 1986, hasta el 2009. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció, quedando evidenciado el régimen aplicable, razón por la cual quien sentencia les otorga valor probatorio. Así se decide.-

EXPERTICIA:
Solicitó que se nombrase un experto o Licenciado en Contaduría Publica teniendo a la vista los registros que lleva el Departamento de Recurso Humanos de su representada relativa a los servicios prestado de RICARDO BARRETO portador de la cedula de identidad Nº 1.638.651, fecha en la que termino la relación laboral el 25 de noviembre de 1982, hasta el 08 de agoto de 2011, fecha en la que termino la relación laboral por renuncia, para que se dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de los medios probatorios promovidos, este Tribunal consideró inadmitir este medio de prueba por considerarlo impertinente, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INFORMES.
Solicito del Tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A para que informara sobre lo siguiente sobre La existencia de la Cuenta de Fideicomiso registrada a nombre de RICARDO BARRETO cedula de identidad Nº 4.661.862 la fecha de inicio, el monto de la cantidad de dinero con la cual se inicio o abrió la cuenta y su movimiento, y sobre ka existencia de la Cuenta Nomina a nombre de RICARDO BARRETO cedula de identidad Nº 4.661.862 la fecha de inicio y su vigencia. Al efecto, en fecha 11 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1262, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito oficiara a la INSPECTORIA DEL TRABAJO requiriendo copia certificada de los contratos Colectivos de trabajo con el respectivo auto de Homologación incluyendo el tabulador. Al efecto, en fecha 11 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1265, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito del Tribunal oficiara al SENIAT sección de impuesto sobre la Renta Interna para que dicho organismo informe al Tribunal cual es la tarifa base de los Impuestos sobre la Renta le paga al Fisco Nacional, la Sociedad Mercantil Transporte Faga y Bovinelli , CA , con Registro de Información Fiscal ( RIF)Nº J070041730 y NIT Nº 0024918424 a tales efectos sean remitidas al SENIAT a los fines del informe requerido, consigno copia de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentados al SENIAT durante los 10 últimos años. Al efecto, en fecha 11 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1263, del cual se recibió resultas en fecha 03 de mayo de 2012, cursante al folio 317, no obstante, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Solicito del Tribunal oficiara al SAMAT, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a la atención a la Dirección de Industria y Comercio para que dicho organismo informe cual es la clasificación y tarifa base para los Impuestos que por Patente de Industria y Comercio paga el Fisco Municipal, la Sociedad Mercantil Transporte Faga y Bovinelli, CA con referencia 2000051062 a tales efectos para que le sean remitidas al SAMAT consigno en 38 folios útiles, fotocopias de las declaraciones de Impuesto por Industria y Comercio presentada por su mandante al SAMAT desde el año Fiscal 2001 al 2010. Al efecto, en fecha 11 de abril de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-1264, del cual se recibió resultas en fecha 03 de mayo de 2012, cursante al folio 319, no obstante, considera quien sentencia que la información suministrada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBA LIBRE:
Promovió precedentes establecidos por sentencias dictadas por el Foro Judicial de este circuito Laboral del Estado Zulia Juzgados Segundo de Juicio, Superior Cuarto y Superior Quinto en los casos seguidos por los ciudadano JOSE FERREBUS Y RAMON URDANETA, expedientes ; VP01-L-2007-01574 Y VP01-L-2007-1837, Promovió en consecuencia el traslado de prueba promovidas y evacuadas en los referidos expedientes a saber : informe de Petróleos de Venezuela, SA, informe al SENIAT, Convenciones de Colectivas de Trabajo suscritas por su representada con SINTRASFABO. Al respecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de los medios probatorios promovidos, este Tribunal consideró inadmitir este medio de prueba por considerarlo incumplidos los requisitos de procedibilidad, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar si efectivamente el demandante es susceptible de aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, y por ende, si en razón de ello existen diferencias sobre las cantidades canceladas por concepto de Prestaciones Sociales.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y recayendo en la demandada la carga de desvirtuar (por la forma en la cual quedo trabada la litis); concluye esta Juzgadora que efectivamente logró dicha parte desvirtuar tales alegatos, pues dentro del compendio de pruebas presentadas las cuales fueron analizadas en conjunto bajo el principio de comunidad de la prueba se evidencia que el demandante se encontraba amparado por un cuerpo normativo (CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA & BOVINELLI C.A.), el cual fue suscrito entre la empresa demandada y Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO), y que le es aplicable según lo contenido en las Cláusulas Nº 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del referido cuerpo normativo.

En ese sentido, el demandante fundamenta su reclamo en la falta de aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera. Al efecto, vale mencionar en primer lugar, que de las actas procesales se evidencia que los trabajadores de la empresa demandada, se encuentran amparados con un Contratación Colectiva celebrada entre la misma y el Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y por ende, el mismo demandantes en su oportunidad estuvo amparado por las disposiciones consagradas en el mencionado cuerpo normativo habiendo incluso suscrito el mismo como muestra de adhesión. Así pues, estableciendo el mismo, condiciones de trabajo o beneficios superiores a las consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede alegar el demandante que laboraba en condiciones que atentaban contra su patrimonio.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:

En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre el ciudadano RICARDO BARRETO, con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., desde su inicio fue la Contratación Colectiva de Trabajadores de la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A, por lo tanto era en base a este que debían ser calculados los beneficios que se originaron con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, sin que el hecho de que ocasionalmente prestaran servicios de transporte para empresas del ramo petrolero, significara la aplicación permanente del cuerpo normativo que rige para dicha industria. Así se decide.-
Por otra parte, vale considerar que lo definido por la doctrina como EL CRITERIO DEL CÚMULO, que opuesto al conglobamiento, consiste en comparar las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y extraer de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.
Claramente nuestro sistema legislativo laboral claramente rechaza la posibilidad de escoger una opción entre varios sistemas, los cuales por demás son evidentemente incompatibles ente sí, obligando nuestra norma sustantiva laboral a examinar en que régimen se enmarcó la vinculación jurídica y aplicar sus términos absolutos, es decir, a la larga la denominada Teoría del Cúmulo, conlleva igualmente a que sea considerando aplicable sólo y en su totalidad la norma más favorable al trabajador.

En consecuencia, de un minucioso análisis de la Liquidación de Contrato de Trabajo efectuada al accionante, se evidencia que el mismo devengaba beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera, que en forma alguna se vio desmejorado en sus condiciones de trabajo al adherirse a las disposiciones contempladas en el Contrato Colectivo celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores, y por ende resultaría IMPROCEDENTE a todas luces, la exigencia de una diferencia sobre las prestaciones sociales cuando el pago efectuado se ajustó a la normativa aplicable a la relación laboral en cuestión, logrando la demandada con sus probanzas demostrar que oportunamente honro su obligación con el trabajador demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demandada que por Diferencias de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RICARDO BARRETO, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MAYRE OLIVARES
Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. MAYRE OLIVARES
Secretaria