REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002124
DEMANDANTE: HAROLD GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 9.785.824, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, ANDRÉS VENTURA, JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).
APODERADOS JUDICIALES: MARIA FABIOLA KIBBE FERNANDEZ y PATRICIA UROSA .abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 85.265 y 79.859 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por el ciudadano, HAROLD GONZALEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE DEMANDA
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de junio de 2004, para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA (SAMEZ), actualmente denominado INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ), desempeñando el cargo de Ayudante, cuyas funciones principales eran el servicio y mantenimiento de maquinarias pesadas, implicando la sustitución de cauchos, engrase de maquinaria de asfaltado, traslado de combustible, cambio de aceite, traslado de materiales de ferretería , construcción y en general cualquier actividad referente al mantenimiento vial, en cualquier parte del Estado y en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que por la prestación de sus servicios devengó un salario básico mensual de Bs. 1.814,70, hasta le 17 de enero de 2011, cuando terminó la relación laboral por despido injustificado, de parte del ciudadano EURO BADELL, quien fungía como presidente de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de mantenimiento del Estado Zulia, sin que le fuera cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales.
Que el día 9 de febrero de 2009, encontrándose en el depósito del SAGAZ ubicado en la zona industrial, acompañado por el ciudadano ENDER VILLALOBOS, en el camión de la empresa cargado de aproximadamente 40 tubos de hierro de 4 pulgadas por 6 a 8 metros de largo, procedió a desatar el amarre y subir sobre los tubos para ayudar a otro trabajador del SAGAZ que ya se encontraba sobre los tubos y cuando se disponían a bajarlos, los tubos se rodaron atrapándole el pié derecho, cayendo de espalda mientras se le precipitaron sobre su cuerpo el resto de los tubos, la mayoría sobre su rodilla y tobillo derecho.
Que de inmediato fue auxiliado por sus compañeros de trabajo quienes lo recostaron sobre una silla, mientras llegaban los bomberos, quienes lo trasladaron hasta la emergencia de la clínica la Sagrada Familia, siendo atendido e indicándole tratamiento médico y reposo por 72 horas que luego por el dolor y la hinchazón se extendió a 10 días.
Que en fecha 23 de febrero de 2009, se reincorporó a su puesto, pero sin laborar ya que el dolor y la imposibilidad para caminar libremente se lo impedían, por lo que acudió nuevamente a consulta médica con traumatología,y luego de varios exámenes, se le diagnosticó “ALTERACIÓN EN LA SEÑAL DE INTENSIDAD EN LA MEDULA OSEA A NIVEL DE CONDILO FEMORAL EXTERNO Y MESETA TIBIAL EXTERNA CAMBIOS ESTOS QUE PUEDEN SER OBSERVADOS: CONTUSIÓN OSEA…”, a lo que el médico tratante recomendó intervención quirúrgica para corregir la afección a través de un engranaje y así disminuir el dolor y colocar la rodilla en su sitio.
Que fue intervenido en el Hospital Clínico, con sus propios recursos y sin ayuda del organismo, en fecha 12 de junio de 2009, permaneciendo 2 meses en terapia y recuperación para recobrar la movilidad, reincorporándose a su puesto de trabajo el 20 de agosto de 2009, con sugerencia médica de no exponerse a las mismas actividades y esfuerzo físico, por lo que laboró de manera limitada hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la cual fue despedido.
Que posterior a su despido se dirigió ante el INPSASEL, quien previa investigación se trasladó a la sede de la demandada en fecha 31 de marzo de 2011, concluyó que el hecho investigado cumple con la definición de ACCIDENTE DE TRABAJO establecida en el artículo 69 de la LOPCYMAT, siéndole certificada en fecha 12 de mayo de 2011 una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de 1640 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, estimando esto en la cantidad de (Bs. 147.665,60).
De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de (Bs. 150.000,00).
De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de 1825 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, estimando esto en la cantidad de (Bs. 164.323,00).
De conformidad con lo previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, reclama por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de 216 meses a razón de un salario mensual de Bs. 1.814,70., estimando esto en la cantidad de (Bs. 391.975,20).
De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de INDEMNIZACIÖN POR DESPIDO, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, estimando esto en la cantidad de (Bs. 13.506,00) y conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem, la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, estimando esto en la cantidad de (Bs. 5.402,40).
En definitiva, estima el ciudadano HAROLD GONZALEZ su pretensión, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 872.872,20).-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Admitió que la relación laboral iniciara en fecha 21 de junio de 2004 y culminara en fecha 17 de enero de 2011.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ya que lo realmente sucedido fue un hecho distinto al despido que atendió a causas ajenas al patrono mediante un acto del poder público mediante el cual dicho organismo fue liquidado y suspendido por Ley sancionada y aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia, es decir; es un hecho imputable al poder público que originó el cese de las actividades.
Negó, rechazó y contradijo, que se este en presencia de accidente de trabajo como lo manifiesta el actor, ya que lo sucedido en las instalaciones del SAGAZ se debió a que el actor con imprudencia e impericia desató los amarres de seguridad y sin ningún tipo de precaución se subió al camión ya encontrándose otra persona trabajador del SAGAZ con la tarea de descargar los tubos, por lo que el accidente alegado no se produjo por algún acto u omisión por parte e la demandad, sino que se debió a negligencia del trabajador demandante.
Alegó la representación de la demandada en relación a la investigación, que según el actor fue iniciada en fecha 14/09/2010 y que el traslado del inspector de seguridad y salud en el trabajo se realizó en fecha 31/03/2011, en la cual según alega el actor se pudo constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el accidente, existen contradicciones puesto que la inspección fue realizada 6 meses después de ocurrido el supuesto accidente y dicha inspección fue realizada en la sede del extinto SAMEZ y no en el lugar donde supuestamente ocurrió el accidente que fue la sede del SAGAZ.
Negó, rechazó y contradijo, que la causa inmediata del accidente haya sido el deslizamiento de los tubos y que la demandada incumpliera con la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ya que el accidente fue ocasionado por impericia e imprudencia del trabajador al desatar los amarres de seguridad sin ningún tipo de precaución y su reasentada cumplía cabalmente con toda la normativa en materia de seguridad dotando incluso a los trabajadores de sus implementos de seguridad.
Negó, rechazó y contradijo, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le adeude al demandante la cantidad de 1640 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, y la cantidad de (Bs. 147.665,60).
Negó, rechazó y contradijo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le adeude al demandante por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de (Bs. 150.000,00).
Negó, rechazó y contradijo, que e conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de 1825 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, y en tota la cantidad de (Bs. 164.323,00).
Negó, rechazó y contradijo, que e conformidad con lo previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, se le adeude al demandante por concepto de LUCRO CESANTE la cantidad de 216 meses, que a razón de un salario mensual de Bs. 1.814,70., arroja la cantidad de (Bs. 391.975,20).
Negó, rechazó y contradijo, que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al demandante por concepto de INDEMNIZACIÖN POR DESPIDO, la cantidad de 150 días a razón de un salario integral de Bs. 90.04, arroja la cantidad de (Bs. 13.506,00) y conforme a lo previsto en el literal d) del artículo 125 ejusdem, se el adeude la cantidad de 60 días, que a razón de un salario integral de Bs. 90.04, arroja la cantidad de (Bs. 5.402,40).
Finalmente, solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.-
DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en ese caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
Por otra parte, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Ahora bien, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, como es el caso de autos, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta
Pues bien, establecidos los términos en los que ha quedado trabada la litis, quedando compartida la carga de la prueba puesto que corresponde a la actora traer al proceso los elementos de convicción sobre el la existencia de un nexo causal entre la labor ejecutada a favor de la demandada y el infortunio, y por su parte debiendo la demandada traer al proceso los elementos de convicción tendentes a sustentar su defensa en relación a la forma de terminación de la relación laboral, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Constante de 44 folios útiles, copias certificadas del expediente de investigación de Accidente sustanciado por ante el INPSASEL. Dado que la parte contra quien se opuso las reconoció, y de las mismas conforme a la presunción de legalidad que lo reviste se evidencia las condiciones de tiempo y lugar en las cuales fue efectuada la investigación sobre el accidente, considera quien sentencia dar valor probatorio a la misma en relación a la existencia de un padecimiento sufrido por el actor. Así se decide.-
Marcado con al letra “A”, constante de 01 folio útil, Constancia de Trabajo emitida por la patronal a favor del ciudadano actor. Habiendo sido reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose de la misma el salario devengado por el actor y la fecha de terminación de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, liquidación final emitida por la empresa demandada al ciudadano actor. Al efecto, habiendo sido reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose de la misma los conceptos y montos cancelados al demandante a al finalización de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, Carta de Despido emitida por la demandada al ciudadano actor, en fecha 14/01/2011. Al efecto, habiendo sido reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose de la misma los motivos de la terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcadas con la letra “D”, constante de 29 folios titiles, Gacetas oficiales Nº 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010 y Gaceta Nº 5001, de fecha 31 de diciembre de 2010. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y partiendo de la presunción de legalidad que las reviste, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados con al letra “E”, Récipes e Informes Médicos correspondientes al tratamiento médico indicado al actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció por emanar de terceros ajenos al proceso y no haber sido ratificados en juicio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
Marcada con la letra “F”, Recibos de Pago de Nómina y Wocher de pago correspondiente al ciudadano actor. Al efecto, habiendo sido reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose de las mismas el salario y demás incidencias percibidas por el demandante, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “G”, copia certificada de la Notificación efectuada por el INPSASEL al INVEZ. Al efecto, dicha documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, a criterio de quien sentencia y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dicho documentos público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desecharla del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó del Tribunal que se instase a la demandada a exhibir los Recibos de Pago correspondientes al demandante. Al efecto, la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibir dichos recibos dado el procedimiento de de supresión al que fue sometido el organismo pero manifiesta reconocer las documentales y salarios indicados por el actor, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de las referidas documentales. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada del ciudadano ENDER JULIO VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, quien respondió a las interrogantes formuladas en los siguientes términos:
ENDER VILLALOBOS: ”Si lo conozco del trabajo del SAMEZ, el era mi ayudante, yo era el chofer, laboro allí desde hace 11 años, él estuvo allí 5 años, el día del accidente fue el 9 de febrero de 2009 en el SAGAZ, ese día llegamos a las 5:00 a.m. y nos fuimos a dormir, luego nos llamaron porque necesitaban el camión y nos fuimos otra vez para el SAGAZ, en el camión se montó un señor del SAGAZ, luego se monto mi ayudante y se resbalo la carga, al mover algo se mueven los otros tubos, que en esos tubos los bajan con grúas pero generalmente los bajan son los hombres y son muy pesados, nosotros trabajamos en todo el Estado Zulia, que él por ser el ayudante tenia que montarse y cuando lo hizo se resbalaron los tubos por el movimiento”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia otorgar valor probatorio a este medio de prueba, toda vez; que el testigo fue preciso en sus respuestas, no incurrió en contradicciones manifestando tener conocimiento sobre los hechos ventilados en la presente causa. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, comunicación de fecha 31 de diciembre de 2010, dirigida al ciudadano actor, mediante la cual se le informó que desde el 31 de diciembre de 2010, se daría por terminada la relación laboral, debidamente suscrita por el actor en fecha 17 de enero de 2011. Al efecto, habiendo sido reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose de la misma los motivos de la terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, consignó el contenido de la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) sancionada en fecha 16 de noviembre de 2010. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y partiendo de la presunción de legalidad que las reviste, dado que se constituyen como resoluciones legislativas de aplicación en el ámbito regional, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INSPECCIÖN JUDICIAL:
Solicitó del tribunal que practicase una inspección sobre el expediente US-Z-411-2011, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promoverte, declarándose en consecuencia desistido el acto, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
CONSIDERACIONES ALFONDO
Oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo al Accidente de Trabajo alegado por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una accidente laboral, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa. Claros en lo anterior, quien sentencia pasa de seguidas a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si la parte actora logró sustentrar su pretensión.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funciones, así como las suspensiones médicas y diagnóstico derivado.
No obstante la demandada señala no adeudar los conceptos reclamados pues no tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente y ya en materia de fondo, tenemos que el demandante reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Discapacidad Total y Permanente, Daño Moral, las indemnizaciones contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Lucro Cesante.
Ahora bien, tales pretensiones se basan en el desarrollo de las tareas del demandante a favor de la demandada, y en el desarrollo de las actividades la ocurrencia de alguna circunstancias desencadenante de la lesión que padece el actor, y como consecuencia de ello una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo que habría de determinarse si las pretensiones de la actora entran como antes se indicó, en el ámbito de la responsabilidad de la empresa demandada.
En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, sin que una excluya a la otra.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.
Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).
De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha trascrito.
Vale destacar, que la Responsabilidad Objetiva, se da conforme a los supuestos previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y concatenado a ello por la Teoría del Riesgo Profesional; mientras que la Responsabilidad Subjetiva, se debe verificar con las probanzas. En tal sentido, de la revisión del material probatorio destaca el hecho de que la certificación emitida por el INPSASEL, afirma que la patología que sufre el demandante es una TRAUMATISMO DE RODILLA Y TOBILLO DERECHO, debido a un Accidente de Trabajo. En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.
La Responsabilidad Objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que la demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, podríamos decir que se encuentra cubierta por la responsabilidad objetiva, de allí su correcta calificación como laboral. Así, se tiene que en aplicación de la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada.
Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por Daño Material, así como indemnizaciones por Daño Moral. Así pues en lo que respecta a la primera, relativas al DAÑO MATERIAL, pretendido por la demandante de autos, basta decir, que se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y como aparece de copia de Registro de Asegurado, y de las certificaciones de incapacidad o suspensiones, (folio 175 y 181 al 190). Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.
En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño, como efecto del análisis probatorio desplegado por esta sentenciadora con fundamentos a los criterios y principios de orden procesal, quedo demostrado que la demandante en la actualidad, según lo alegado en su escrito libelar, fue intervenido quirúrgicamente y luego de tratamiento y rehabilitación estuvo en capacidad de reincorporarse a su puesto de trabajo, no obstante, mediante la certificación emitida en fecha 12 de mayo de 2011, (vale decir mas de dos años después de la ocurrencia del accidente), previa Investigación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 31 de marzo de 2011 (vale decir mas de dos años después de la ocurrencia del accidente), dicho ente administrativo determinó que el demandante padece una Discapacidad Total y Permanente.
En segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de un Traumatismo de Rodilla y Tobillo y como se desprende de la testimonial evacuada en el proceso, se desprende que el demandante estuvo expuesto a condiciones riesgosas y latentemente desencadenantes de ese tipo de lesiones.
Ante tal panorama, se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva, restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. En ese sentido, tenemos que la Culpa, no se aprecia un hecho que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de las denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto culposo que agrave la enfermedad, lo que a criterio de quien sentencia no se vislumbra en autos, pues del expediente administrativo se evidencia, e incluso del mismo decir del actor que en cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral la demandada proporcionó al demandante los implementos de seguridad para el desarrollo de sus labores, incluso se desprende del decir del actor que fue su bota de seguridad la que se atoró entre los tubos, esto se traduce, en que no ha sido probado en autos la relación de causalidad entre uno y lo otro. De tal manera que no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se establece.-
Claros en lo anterior, y analizando detenidamente el libelo de la demanda se tiene que por una parte solicita una indemnización por LUCRO CESANTE estimada en la cantidad de Bs. 391.975,20, indemnización esta que dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, de tal manera que resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
De otra parte, pretende igualmente la actora, la cantidad de Bs. 147.665,60, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Discapacidad Total y Permanente, la cual, bajo las consideraciones explanadas ut supra según las cuales escapa de lo probado en el proceso la Responsabilidad Subjetiva de la demandada, resulta igualmente improcedente. Así se decide.
Con respecto a lo reclamado por la parte actora referido a las INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 2 de noviembre de 2010, estableció:
“En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión. (Subrayado y Negrillas el Tribunal).
Así pues, al contraponer el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito a las circunstancias de hecho analizadas en autos, se determina que además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el infortunio y de la incapacidad física del trabajador, debe demostrarse que dicha eventualidad produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, y al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la petición en referencia es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al DAÑO MORAL. se tiene que el mismo puede prosperar, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor Omar Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:
“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.
En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).
Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización por DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso señalar lo sentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1797, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)
Conteste quien sentencia con los criterios parcialmente trascritos, tenemos que corresponde a esta operadora de justicia establecer el monto de la indemnización por DAÑO MORAL, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:
1.- Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, el demandante sufrió un Traumatismo de Rodilla y Tobillo Derecho, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente que lo limita para realizar actividades que requiera bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y manejo de carga de peso con el miembro inferior derecho. En tal sentido, hemos de observar que las limitaciones físicas de la demandante no son a tal grado que trunquen por completo su vida y desarrollo profesión en múltiples campos.
2.- Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto que causó el daño, debe observarse, que no quedó demostrado en autos la existencia de una responsabilidad subjetiva, por el contrario quedo demostrado que la empresa proporcionó al demandante de los implementos de seguridad necesarios.
3.- Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta en actas elemento que conlleve a esta jurisprudente a determinar que existió una actitud dolosa del trabajador; es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.
4.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, no se observa de autos específicamente el grado de cultura y educación del actor.
5.- Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que se enmarca dentro de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.
6.- En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, se tiene como un hecho público, notorio y comunicacional, que la demandada es un ente público que depende y se ajusta a una Ley de presupuesto según las asignaciones o situados constitucionales.
7.- En análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada, inscribió al demandante en el IVSS, le proporcionó los implementos de seguridad y le brindó asistencia médica inmediata en al Clínica la Sagrada familia.
Así pues, estima quien sentencia tasar la indemnización por DAÑO MORAL, equitativa y justamente en base a consideraciones que anteceden y el equilibrio que debe imperar para la cuantificación de la misma, un monto por DAÑO MORAL que debe pagar la demandada a la accionante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00). Así se decide.-
En este orden de ideas, manifiesta el demandante que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, y que si bien le fueron canceladas sus prestaciones sociales, la demandada obvió en su finiquito cancelarle las indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, manifiesta la demandada que de manera alguna se materializó un despido injustificado, ya que las causas de terminación de la relación de trabajo atendieron a que en sesión ordinaria del Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha 16 de noviembre de 2010, se acordó la Supresión del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), publicado en Gaceta Oficial Nº 1455 de fecha diciembre 2010.
En tal sentido, es un hecho no controvertido en autos que mediante que el Consejo Legislativo del Estado Zulia acordó la supresión del referido instituto, entendido este termino como sinónimo de desaparición. Todo ello conforme a la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia, sancionada y aprobada en fecha 16 de noviembre de 210 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010.
Al efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Del mismo modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 39, desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:
Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
Bajo estas consideraciones de orden legal, hemos de entender que las leyes o resoluciones emanadas de dicho entes, indiscutiblemente representan actos del poder público, de tal manera, que Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1455 de fecha 30 de diciembre de 2010. mediante la cual, se materializó la extinción del INVEZ, se constituye en si un Acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que fue debidamente notificado al demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que mal puede el accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue suprimido el mencionado instituto ene l cual prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”, por lo que resultan a todas luces IMPROCEDENTES las indemnizaciones por despido que reclama el actor. Así se establece.-
Por último, en lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, específicamente en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez)., ha quedado sentado que en los casos como el de autos donde lo condenado atiende al daño moral la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dependerá del eventual no cumplimiento voluntario, y conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Sin mayor pronunciamiento respecto a la solicitud de los Intereses por concepto de Antigüedad por cuanto no se constituyó como un concepto ventilado en el desarrollo del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo y Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HAROLD GONZALEZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano HAROLD GONZÁLEZ, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA la indexación, sobre las cantidades condenadas únicamente en caso de incumplimiento del fallo, conforme al criterio jurisprudencial indicado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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