REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre dos mil doce (2012).
202º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2011-002724
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ Y YOLIBER DESHAGUETTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.290 y 11.284.605, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALDE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano BELISARIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.493.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, CA., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el Nº 16, Libro 70, Tomo 1 paginas del 44 al 51.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadanos JUAN HERNANDEZ PADRON, MARIA A. GELVES G. Y YENIFER P. PEREZ, F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.871, 11.560 Y 132.926, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamentan las actoras su pretensión en los siguientes hechos:
DEYANIRA URDANETA PEREZ: Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la demandada el 02 de julio de 2002, en el cargo de Azafata y al termino de la relación laboral con el cargo de Barman, con un salario mensual de bolívares 2.169,14 en una jornada diaria de 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y desde la 6:00 p.m. a la 01:00 a.m. de lunes a domingo, hasta el 16 de junio de 2011 ,fecha en la cual la Directiva del Hotel ordena retirarnos y desincorporarnos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en fecha 12 de abril de 2011 el Gobierno Nacional ordenó en todo el país el cierre de Bingos y Casinos, por lo que nos manifestaron verbalmente que las labores diarias que veníamos prestando quedaban a partir de la presente fecha suspendidas hasta que el Gobierno resolviera con respecto al cierre, teniendo para la fecha una antigüedad de 08 años, 11 meses y 14 días, por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 24.597,19.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.855,21.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 994,12.
4.- UTILIDADES PROPORCIONALES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.343,46.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 18.862,20.
En total reclama la cantidad de bolívares 47.652,18.
YOLIBER DESHAGUETTI:
Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor de la demandada el 14 de junio del año 2002, en el cargo de Azafata y al termino de la relación laboral con el cargo de Barman, con un salario mensual de bolívares 2.184,32, laborando en una jornada diaria de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. y desde la 6:00 p.m. a la 01:00 a.m. de lunes a domingo, hasta el 16 de junio de 2011, fecha en la cual la Directiva del Hotel ordena retirarnos y desincorporarnos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que en fecha 12 de abril de 2011 el Gobierno Nacional ordenó en todo el país el cierre de Bingos y Casinos por lo que les manifestaron verbalmente que las labores diarias que venían prestando quedaban a partir de esa fecha suspendidas hasta que el Gobierno resolviera con respecto al cierre, teniendo para la fecha una antigüedad de 09 años y 02 días, por lo que reclama los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de bolívares 23.921,30.
2.- VACACIONES ANUALES: Correspondientes año 2010-2011, reclama la actora la cantidad de bolívares 2.038,68.
3.- BONO VACACIONAL ANUAL: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1092,15.
4.- UTILIDADES PROPORCIONALES: Reclama la actora la cantidad de bolívares 1.712,88.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Reclama la actora la cantidad de bolívares 18.452,70.
En total reclama la cantidad de bolívares 47.217,71.
Así pues, queda estimada la pretensión total de las actoras en la cantidad de bolívares 94.869,89, así como la indexación, corrección monetaria intereses por antigüedad y los intereses de mora.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA
Admite que las actores efectivamente mantuvieron una relación laboral con la empresa, que en el caso de la ciudadana DEYANIRA URDANETA PEREZ comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 02 de julio de 2002, en el cargo de Azafata y al término de la relación laboral con el cargo de Barman, con un horario rotativo. Igualmente admite que en fecha 12 de abril de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, Maquinas Traganíquel ordenó el cierre del Casino del Hotel Maruma.
Manifiesta que no es cierto que el Gobierno Nacional en fecha 12-04-2011 ordenara en todo el país el cierre de las salas de Bingo entre ellos la del Hotel Maruma, ya para esa fecha se habían cerrado otras salas de bingo y casino en el territorio nacional.
Niega que en esa fecha se le manifestara verbalmente a la co-demandante en cuestión que las labores que venia desempeñando quedarían suspendidas hasta que el Gobierno nacional resolviera lo del cierre, lo cierto fue que se convoco a una Asamblea de trabajadores que tuvo lugar una semana después del cierre para explicar lo que se estaba atravesando y que el cese era temporal de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles. Ni que a partir del 12-04-2011 suspendiera a la trabajadora de toda actividad, por cuanto dicha suspensión fue hecha por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Alega que es falso que en fecha 16 de junio de 2011 la directiva del hotel ordenara su retiro y desincorporación del IVSS y que con ello se constituyese un despido unilateral, cuando lo cierto es que encontrándose suspendida la relación de trabajo la hoy actora intento un procedimiento de reclamo de sus Prestaciones Sociales e Indemnización por Despido por ante la Inspectoria de Maracaibo, es decir; a 13 días continuos del cierre de las instalaciones del Casino Maruma, procedimiento que fue notificado a su representada en fecha 06-06-11, por lo que su representada procedió a desincorporarla del IVSS en fecha 06-06-11 y no en fecha 16-06-2011, y ello se realizó procediendo posteriormente a realizarle su consignación de prestaciones sociales por ante el Tribunal, por lo que es falso que la demandante haya sido despedida por la patronal, ya que, al plantearse en Sede Administrativa el mencionado reclamo en fecha 25-04-2011 la empresa esta conteste que pusieron fin a la relación laboral.
Alega que las actividades del Hotel Maruma exclusivamente las relacionadas con el Casino y sus respectivos Restaurantes, debido a que en fecha 01-12-2009 opero una separación entre Casino y Hotel quedándose el Hotel Maruma con el Casino y la nueva empresa, Desarrollos Hoteleros del Zulia con la Operación del Hotel.
Negó, rechazo y contradijo que el salario devengado por la actora fuera de bolívares 2.169,14 por cuanto el salario normal de la actora fue de bolívares 2.025,90.
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya laborado en forma continua durante 08 años, 11 meses y 14 días, por cuanto lo cierto es que laboro 08 años, 09 meses y 10 días, es decir; hasta el 12-04-2012 por cuanto las actividades se vieron interrumpidas por el referido cierre.
Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 24.597,19, por cuanto lo cierto es que le corresponde la cantidad de bolívares 24.037,44, menos las deducciones de 8.000,00 y otras deducciones de Ley y Farmacias, las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.855,21, por cuanto lo que le correspondía la cantidad de bolívares 2.382,46, la cual fue consignada en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Niega le corresponda la actora la cantidad de bolívares 994,12. la cual fue consignada en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.343,46, por cuanto lo que le correspondía era la cantidad de bolívares 1553,87, la cual fue consignada en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 18.862,20, por cuanto su representada no la despidió, sino que la actora puso su reclamo de prestaciones sociales 25-04.2011 por lo que de forma unilateral puso fin a la relación laboral, por lo que niega, rechaza y contradice le corresponda a la actora la cantidad de 13.473,oo bolívares, por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD así como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de bolívares 5.389,20.
Niega que le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 47.652,18. Por cuanto nada adeuda a la actora, ya que; su representada en fecha 10 de octubre de 2011 consigno las cantidades de bolívares 23.714,02 toda vez que le fueron descontadas de su liquidación que era la cantidad de bolívares 32.489,77 la cantidad de bolívares 8.775,75 por concepto de Anticipos, Farmacia, indemnización del IVSS y otras deducciones de Ley.
En relación a la co-demandante YOLIBER DESHAGUETTI, reconoce que comenzara a prestar sus servicios personales, el 14 de junio del año 2002, en el cargo de Azafata y al termino de la relación laboral con el cargo de Barman, con un horario rotativo, que en fecha 12 de abril de 2012, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, maquinas Traganíquel ordenara el cierre al Casino del Hotel Maruma.
Manifiesta que no es cierto, que el Gobierno Nacional en fecha 12-04-2011 ordenara en todo el país el cierre de las salas de Bingo entre ellos la del Hotel Maruma, ya para esa fecha se habían cerrado otras salas de bingo y casinos en el territorio nacional.
Niega que en esa fecha se le manifestara verbalmente a la demandante que las labores que venia desempeñando quedarían suspendidas hasta que el Gobierno nacional resolviera sobre el cierre, lo cierto fue que se convocó a una asamblea de trabajadores que tuvo lugar una semana después del cierre para explicar lo que se estaba atravesando y que el cese era temporal de acuerdo con lo establecido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles. Ni que a partir del 12-04-2011 suspendiera a la trabajadora de toda actividad, por cuanto dicha suspensión fue hecha por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.
Que es falso que en fecha 16 de junio de 2011 la directiva del hotel ordenara retirar y desincorporar unilateralmente del IVSS Constituyéndose un despido unilateral, cuando lo cierto es que encontrándose suspendida la relación de trabajo la hoy actora intento un procedimiento de reclamo de sus Prestaciones Sociales e indemnización por despido por ante la Inspectoria de Maracaibo es decir a 13 días continuos del cierre de las instalaciones del Casino Maruma, procedimiento que fue notificado a su representado en fecha 06-06-11, por lo que la empresa procedió a desincorporarla del IVSS en fecha 06-06-11 y no en fecha 16-06-2011, procediendo posteriormente a realizarle su consignación de prestaciones sociales por ante el Tribunal por lo que es falso que la demandante haya sido despedida por la patronal.
Que al plantearse en sede Administrativa el mencionado reclamo en fecha 25-04-2011 por parte de la demandante, la empresa estuvo conteste que pusieron fin a la relación laboral.
Que las actividades del Hotel Maruma eran exclusivamente las relacionadas con el Casino y sus respectivos Restaurantes debido a que en fecha 01-12-2009 opero una separación entre Casino y Hotel quedándose el Hotel Maruma con el Casino y la nueva empresa Desarrollos Hoteleros del Zulia con la Operación del Hotel.
Negó, rechazo y contradijo que el salario devengado por la actora fuera de bolívares 2.184,32 por cuanto el salario normal de la actora fue de bolívares 2.103,90.
Negó, rechazo y contradijo que la actora haya laborado en forma continua durante 09 años y 02 días, por cuanto lo cierto es que laboro 08 años 09 meses y 29 días, es decir; hasta el 12-04-2012 por cuanto las actividades se vieron interrumpidas por el referido cierre
Niega que por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 23.921,30, por cuanto lo cierto es que le correspondía la cantidad de bolívares 22.901,24 menos las deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales de bolívares 14.595,30, las deducciones de Ley las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de VACACIONES ANUALES y BONO VACAIONAL, correspondientes año 2010-2011, le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 2.038,68. Por cuanto le corresponde 2.474,19 por concepto de vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de UTILIDADES PROPORCIONALES le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 1.712,88. Por cuanto lo cierto es que le corresponde la cantidad de bolívares 1613,69 las cuales se reflejan en la hoja de consignaciones realizada a favor de la actora ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución expediente Nº VP01-S-2011-000281 de fecha 10 de octubre de 2011.
Niega que por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 18.452,70, por cuanto la misma no fue despedida por su representada lo que hubo fue el cierre del establecimiento en fecha 12-04-2011 por una decisión de la Comisión Nacional, Salas de bingo y Maquinas Traganíqueles, suspendida la relación de trabajo la actora interpuso una reclamación ante la Inspectoría del trabajo procedimiento que fue notificado a su representada en fecha 06-06-2011 fecha en la cual su representada procedió a desincorporarla de la empresa y del IVSS, de tal manera que niega, rechaza y contradice que le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 13.473, por INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD así como INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad de bolívares 5.272,20.
Niega que le corresponda a la actora la cantidad de bolívares 47.217,71. Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2011 su representada le consigno la cantidad de bolívares 12.762,30 por concepto de prestaciones sociales, toda vez; que fueron descontadas de sus prestaciones sociales la cantidad de bolívares 18.04351 como anticipo de prestaciones .
Niega, rechaza y contradice le corresponda en total a las actoras la cantidad de bolívares 94.869,89, ya que; la empresa cumplió con el pago de los conceptos laborales efectivamente correspondientes a las actoras, así como niega le correspondan intereses de mora, indexación o corrección monetaria ya que se cumplió con el oportuno pago realizando las consignaciones ante los tribunales correspondientes.
DE LA CARGA PROBATORIO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo las demandadas la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de las actoras, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de las actoras, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.
En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el caso de autos, ha de ser endosada en al parte demandada, dada la forma en la cual dio contestación a la demanda, por lo que corresponde a la misma probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió en 18 folios útiles marcado “A” recibos de pago anuales de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2010, y quincenales correspondientes a enero febrero y marzo de 2011. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por la actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Promovió en 89 folios útiles, marcado con la letra “B”, Recibos de Pago anuales de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI correspondientes desde el año 2002 hasta el año 2010, y quincenales correspondientes a enero febrero y marzo de 2011. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de las misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por al actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, página 3 del cuerpo “Ciudadanos” del Diario Panorama de su edición del viernes 28 de octubre de 2011. Al efecto la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que la misma se evidencia como un hecho público, notorio y comunicacional el cierre de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados con las letras “D” y “E” Cuentas individuales del Seguro Social Obligatorio correspondiente a las demandantes. Siendo que la mismas fueron reconocidas por la parte contra se opusieron, evidenciándose las fechas de retiro de las demandantes como presunción de la fecha de terminación de la relación de trabajo, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
EXHIBICIÓN:
Solicitó que se instara a al parte demandada la exhibición de la original de la forma 14-03 relativa a la Participación de Retiro de las demandantes del Seguro Social Obligatorio. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tendrán como ciertos los hechos que en relación a la fecha de retiro de las demandantes del Seguro Social Obligatorio, fueron alegadas en el escrito libelar. Así se decide.-
INFORMATIVA:
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los fines de que informase “A- Si la ciudadana URDANETA PÉREZ, DEYANIRA JOSEFINA, cedula de identidad V-11.393.290, sexo: Femenino, fecha de nacimiento: 14-10-1971; y DESHAGUETTI, YOLIBER, cedula de identidad V-11.284.605, sexo: Femenino, fecha de nacimiento: 26-12-1972, respectivamente, fueron aseguradas a su institución por la empresa HOTEL MARUMA C.A., numero patronal Z18508550, B- Si el día 06-06-2011 las ciudadanas arriba mencionadas, fueron agregadas en su condición de aseguradas a su institución, C- conforme a lo requerido en la forma 14-03 (forma esta elaborada por el instituto para tales efectos), cual fue la causa del retiro de las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PÉREZ y YOLIBER DESHAGUETTI y D- cual departamento de la empresa HOTEL MARUMA C.A., ordenó el egreso, retiro o desincorporacion de la actoras a su institución”. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2851, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con al letra “B”, Notificación dirigida por la empresa demandada al ciudadano Inspector del Trabajo en fecha 1° de junio de 2009, a los fines de notificar de la sustitución patronal. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que en fecha 1 de julio de 2009, operó una sustitución patronal entre la empresa Hotel Maruma C.A. y Desarrollos Hoteleros del Zulia C.A., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “B1” Notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida al SENIAT, mediante la cual se le informe a dicho ente sobre el cambio de estatus del Hotel Maruma. C.A. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que en fecha 1 de julio de 2009, operó una sustitución patronal entre la empresa Hotel Maruma C.A. y Desarrollos Hoteleros del Zulia C.A., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con al letra “B2” Notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, dirigida al SENIAT, mediante la cual se le informe a dicho ente sobre el cambio de estatus del Hotel Maruma. C.A. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso y de la misma se evidencia que en fecha 12 de abril de 2011, fueron suspendidas las actividades económicas del Hotel Maruma, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reclamo instaurado por las demandantes. Siendo reconocidas por la parte contra quien se opusieron y evidenciándose que las demandantes interpusieron su reclamo por pago de prestaciones sociales en fecha 17 de mayo de 2011, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “D” copia certificada del expediente signado con el N° VP01-S-2011-000281, contentivo de la Consignación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana DEYANIRA URDANETA efectuada por la empresa demandada. Siendo reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose que la demandada realizó la consignación de las cantidades de dinero correspondiente a la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “E” copia certificada del expediente signado con el Nº VP01-S-2011-000311, contentivo de la Consignación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, efectuada por la empresa demandada. Siendo reconocida por la parte contra quien se opuso y evidenciándose que la demandada realizó la consignación de las cantidades de dinero correspondiente a la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “F1 y F2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana DEYANIRA URDANETA y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 8.000,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcado con la letra “G” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 5.00,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “H1 y H2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 850,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “I1 e I2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 2.200,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “J1 y J2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 1.000,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “K1 y K2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 2.345,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “L1 y L2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 3.200,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados como “M1 y M2” Solicitud de adelanto de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI y comprobante de cheque por la cantidad de Bs. 4.500,oo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcada con la letra “N” Recibo de Pago de la Indemnización del 66.66% del Seguro Social efectuado a la ciudadana DEYANIRA URDANETA, por la cantidad de 216,75. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados de la “O1 hasta la O21” Recibo de Pago de la Indemnización del 66.66% del Seguro Social efectuado a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, los cuales en sumatoria alcanzan la suma de Bs. 3.398,98. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que de los mismos se evidencia que la demandante recibió dichas cantidades de dinero, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados de la “P1 hasta la P29” Recibos de pago correspondientes la ciudadana DEYANIRA URDANETA. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por al actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Marcados de la “Q1 hasta la Q27” Recibos de pago correspondientes la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI. Siendo que la parte contra quien se opusieron las reconoció y de los mismos se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como los salarios y demás incidencias percibidas por al actora, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMATIVAS:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, los fines de que informase “Si la ciudadana DEYANIRA URDANETA, titular de la cedula de identidad V-11.393.290, es titular de la cuenta nomina del HOTEL MARUMA C.A., numero 13831160. 2.- de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la empresa HOTEL MARUMA C.A., depositaba a la ciudadana DEYANIRA URDANETA a su numero de cuenta corriente nomina **13831160**, en el periodo comprendido entre el primero (01) de Enero del año dos mil tres (2003), al quince (15) de Abril del año dos mil once (2011). 3.- si la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, titular de la cedula de identidad V-11.284.605, es o fue titular de la cuenta de ahorro de la Entidad de Trabajo HOTEL MARUMA, C.A., numero 13831640. 4.- de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la empresa HOTEL MARUMA C.A., depositaba a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI a su numero de cuenta de ahorro **13831640**, en el periodo comprendido entre el primero (01) de Enero del año dos mil tres (2003) al treinta de Septiembre del año dos mil seis (2006).- 5.- Si la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, titular de la cedula de identidad V-11.284.605, es titular de la cuenta nomina del HOTEL MARUMA C.A., numero 0188549005 y 6.- de ser cierto lo anterior, informe las cantidades de dinero que quincenalmente la empresa HOTEL MARUMA C.A., depositaba a la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, a su numero de cuenta (nomina) **0188549005**, en el periodo comprendido entre el primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006) hasta el quince (15) de Abril del año dos mil once (2011). Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2852, del cual se recibió resultas en fecha 02 de octubre de 2012, cursante del folio 121 al 134, en consecuencia, dado que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, a los fines de que informase a este Tribunal “A.- Si en la fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante ese despacho administrativo comunicación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo por la Entidad de Trabajo HOTEL MARUMA, C.A., en la cual la mencionada empresa notifica al Inspector del Trabajo de Maracaibo de la sustitución de patrono que operaria entre las Entidades de Trabajo HOTEL MARUMA C.A. y DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A., a partir del día 01707/09. y B.- de ser cierta la anterior información, sirva remitirnos a este despacho judicial copia certificada de la mencionada comunicación”. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-202-2853; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal que se oficiase al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal “A.- Si en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante ese despacho comunicación dirigida al Licenciado Jorge González (Gerencia Regional de Tributos internos) por la Entidad de Trabajo HOTEL MARUMA C.A., signada bajo el numero 041292, en la cual la mencionada empresa notifica al SENIAT, los cambios en la facturación y administración de la misma. B.- Si en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se recibió por ante ese despacho, comunicación dirigida al Licenciado Leonardo Castellano, (Gerencia Regional de Tributos Internos) por la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., signada bajo el numero 10968, en la cual la mencionada empresa notifica al SENIAT la suspensión de las actividades de la empresa debido al cierre del establecimiento del Casino de manera indefinida, por una decisión de la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles y C.- de ser cierto lo anterior, remita a este despacho judicial, copia certificada de las mencionadas comunicaciones”. Al efecto, en fecha 18 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-202-2854; sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en al sede del al empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, fue notificado el ciudadano HENRY CHANG, en su condición de Coordinador de Contabilidad de la demandada, y luego de inspeccionados los libros, se constató lo siguiente: En relación al particular primero, se constató que si existió facturación de servicio hotelero, en el mes de Noviembre de 2009 señalada en los libros con el nombre de Transient Rack. En relación al particular segundo, se constato que no existió facturación de servicio hotelero para el mes de Diciembre de 2009, anexos cursantes del folio 91 al 116. No obstante, habiendo el Tribunal verificado la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba por cuanto la información verificada resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENRRIQUE ESCALONA y LENDY HUERTA, ambos identificados en autos, quienes dieron respuesta a las interrogantes planteadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:
ENRIQUE ESCALONA: El testigo manifestó “laboro con Desarrollos Hoteleros del Zulia, CA, Soy supervisor, en enero de 1997 comencé ahí, Soy secretario General del Sindicato Hotelero, bueno primero fui trabajador del Hotel Maruma y en Julio de 2009 hubo un cambio paso a ser Desarrollos Hoteleros es decir pasaron de Hotel Maruma a Desarrollos Hoteleros, hubo división de funciones, Hotel Maruma se encargo del Maruma Casino, es decir siguió con el Casino no con el Hotel, En Abril de 2011 fue por decisión del Gobierno dejaron de funcionar de forma provisional.
LENDY HUERTA El testigo manifestó “Trabajo en Desarrollo Hotelero del Zulia, pertenezco al sindicato de empleados, soy secretario de la misma. En el año 2009 en julio el 01 de julio de 2009 se sustituyo de nombre la empresa, El Hotel Maruma pasa a ser Hotelero del Zulia, desde el 09 de marzo de 2001, Hotel Maruma actualmente labora la parte de Hoteleria, Hotel Maruma hace las actividades de Hoteleria, hubo un cambio una sustitución Patronal, yo en julio de 2009 pase a trabajar con Hotelero del Zulia Hotel Maruma pasa a ser Casino y Desarrollo siguió siendo Desarrollos Hotelero y el Casino pasa a ser del Hotel Maruma Hotel Maruma termino por el cierre de la Comisión de Casino, se hablo de cierre abril de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien sentencia desechar del proceso las testimoniales evacuadas, toda vez que las mismas fueron imprecisas y no aportaron al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido en autos. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.
Fundamentan las actoras su pretensión, en el hecho que en fecha 12 de abril de 2011, cuando se ordenó el cierre de los bingos y casinos, al empresa demandada CASINO MARUMA, C.A., suspendió de manera inmediata de las labores por ellas desempeñadas, por lo que fueron suspendidas de sus actividades sin derecho a salario además de su retiro del Seguro Social obligatorio lo cual se constituye como un despido ilegal e injustificado, reclamando en consecuencia lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado.
Por parte la demandada manifiesta, que de manera alguna se materializó un despido injustificado para con las co-demandantes, toda vez, que encontrándose las actividades del casino en general suspendidas y en medio del trance de su cierre por la Comisión Nacional de Casinos, pero de manera alguna terminada la relación laboral, las demandantes intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, con lo cual expresamente manifiestan su voluntad unilateral de dar por terminada la relación de trabajo, y que en vista de ello le fueron consignadas por ante el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia las prestaciones sociales a bien había de corresponderle a cada una de las actoras, por lo que los hechos planteados y montos reclamados por las demandantes no se ajustan a la realidad.
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos, es necesario analizar cada uno de los panoramas planteados, así pues, en primer término tenemos lo relativo al cese o no de la actividad económica de HOTEL MARUMA; C.A.
De las pruebas cursantes en autos, principalmente de las documentales cursantes a los folios 14, 15 y 16, los cuales fueron reconocidos por las partes, y así plenamente valorados por este Tribunal, se evidencia claramente que efectivamente existió una sustitución patronal, por lo que resulta necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 88 define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:
ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el efecto principal de la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Y señala igualmente el artículo up supra señalado que, el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
En consecuencia, bajo tales consideraciones, claramente se ha demostrado en autos que entre la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A. y la Sociedad Mercantil DESARROLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. se constituyó una sustitución patronal originada por al separación de las actividades económicas de la primera de las nombradas, quedando con ello independizadas por completo las actividades desarrolladas, siendo la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., quien asumió como única explotación económica lo relacionado al Casino, Bingo y Máquinas Traganíqueles, quedando igualmente demostrado en autos que con dicha situación en forma alguna se vio alterada la relación jurídica de carácter laboral planteada para con las demandantes, puesto que su patrono desde le indicio de la relación de trabajo hasta su culminación fue única y exclusivamente la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., que como bien se ha dicho, desde le año 2009, desarrolló únicamente la actividad relativa al Casino, Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir; totalmente separado del área hotelera la cual quedó en desarrollo de la Sociedad Mercantil DESARROLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. Así se decide.-
En segundo término, hemos de analizar lo relativo a la forma de terminación de la relación de trabajo.
En tal sentido, es un hecho no controvertido en autos que mediante autorización N° CNC-IN-A-20011-022, la comisión Nacional de Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 12 de abril de 2011, ejecutó en la empresa demandada un Procedimiento de Verificación e Inspección de Deberes Formales, cuyo resultado fue el sancionamiento de la empresa demandada con el precintaje de la totalidad de las maquinas traganíqueles, puestos de juego, mesas de juego y en conclusión el cierre del establecimiento de manera indefinida.
Al efecto, el artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Del mismo modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 39, desarrolla lo relativo a las causas ajenas a la voluntad de las partes, señalando lo siguiente:
Artículo 39.- Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.
Bajo estas consideraciones de orden legal, vale destacar que La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles fue creada mediante la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, siendo adscrita al Ministerio de Hacienda. estableciéndose sus órganos, competencias, régimen financiero, regalías y demás tributos causados por la operación y funcionamiento de las empresas licenciatarias de los casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y demás empresas relacionadas en el Reglamento de la precitada Ley, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.523, de fecha 24 de agosto de 1998.
Posteriormente, mediante Decreto Presidencial Nº 3.464 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.126 de fecha 10 de febrero de 2005, se constituyó en organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y Finalmente, mediante Decreto Presidencial Nº 7.710 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.524 de fecha 05 de octubre de 2010, se transfiere del Ministerio del Poder Popular para el Turismo y se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Así pues, hemos de entender que las providencias y/o decisiones emanadas de dicho entes, el cual según su Reglamento Interno posee facultades sancionatorias, indiscutiblemente representan actos del poder público, de tal manera, que el Acta de Inspección y Verificación signada con el Nº CNC-IN-AI-2011-024., mediante la cual se practicó el cierre del establecimiento en el cual desarrollaba su actividad económica la empresa demandada se constituye en si un Acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pueden las demandada interpretar las situaciones de hecho acaecidas en fecha 12 de abril de 2011 como la materialización de un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse el cierre como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”. Así se establece.-
Ahora bien, habiendo quien sentencia emitido juicio sobre las controversias que anteceden, como tercer punto se hace necesario ventilar lo relativo a los conceptos pretendidos por las actoras, claros en que en caso de la ciudadana DEYANIRA URDANETA PEREZ, ha quedado reconocido que su fecha de ingreso fue el 02 de julio de 2002, y en el caso de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, quedo reconocido que la relación de trabajo inició el 14 de junio del año 2002. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ha quedado sometido al juicio valorativo de este Tribunal, copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la Reclamación por Prestaciones Sociales instaurada por las demandantes conjuntamente con otros trabajadores, la cual plantearon en fecha 17 de mayo de 2011, (folios 17 al 298).
Las demandantes plantean que fueron despedidas en fecha 16 de junio de 2011, pero bajo el análisis de los medios probatorios traídos al proceso bajo el principio de Comunidad de la Prueba, observa esta jurisdicente, que en sustento de los alegatos de defensa planteados por la parte demandada, del procedimiento planteado por las actos en vía administrativa, fue notificada la empresa en fecha 06 de junio de 2011, (folio 267 Pruebas de la Demandada) y efectivamente es en dicha fecha 06 de junio de 2011 que la misma retira a las actoras del Seguro Social Obligatorio según se evidencia de las documentales cursantes a los folios (128 y 129 pruebas de las demandantes) por cuanto ciertamente es en esa fecha que entra en conocimiento de la decisión unilateral de las demandantes de poner fin a la relación de trabajo, ya que, se hace evidente que al manifestar las ciudadanas DEYANIRA URDANETA y YOLIBER DESHAGUETTI, ante el ente administrativo del trabajo su reclamación a fin de que le sea canceladas sus prestaciones sociales, hacen manifiesta su voluntad de no convalidar la suspensión temporal acordada, sino por el contrario poner fin a la relación de trabajo, en consecuencia, a los fines de determinar la antigüedad acumulada por las accionantes, se tiene como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el 17 de mayo de 2011, por voluntad unilateral de las ciudadanas DEYANIRA URDANETA y YOLIBER DESHAGUETTI, por lo que mal pueden las co-demandantes pretender el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que dicha reclamación resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En relación al resto de los conceptos demandados por la ciudadana DEYANIRA URDANETA, a saber, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES PROPORCIONALES, observa esta jurisdicente que riela en autos, del folio 299 al folio 329, copia certificada de del expediente Nº VP01-S-2011-000281, el cual fue reconocido por la parte demandante y que es contentivo de la consignación de Prestaciones Sociales que efectuara la empresa demandada a favor de la co-demandante en cuestión, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación de la que fue notificada la demandante en fecha 07 de diciembre de 2011 (folios 324 y 325), evidenciándose que dicha consignación abarca de manera discriminada los conceptos prendidos por la demandante. Así pues, de una revisión detenida los las bases salariales y de cálculo utilizadas por la parte demandada para los efectos de determinar lo correspondiente por cada uno de los referidos conceptos, conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos (folios 6 al 23 Pruebas de la Demandante), así como el detalle de pago rielante del folio (304 al 307 Pruebas de la demandada), que los montos consignados se encuentra ajustados a derecho, por lo que deberá la demandada cancelar por dichos conceptos la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 23.714,02). Así se decide.-
Igualmente, en lo que respecta al resto de los conceptos demandados por la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI, a saber, ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL y UTILIDADES PROPORCIONALES, observa esta jurisdicente que riela en autos, del folio 330 al folio 354, copia certificada de del expediente N° VP01-S-2011-000311, el cual fue reconocido por la parte demandante y que es contentivo de la consignación de Prestaciones Sociales que efectuara la empresa demandada a favor de la co-demandante en cuestión, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignación de la que fue notificada la demandante en fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 347 y 348), evidenciándose que dicha consignación abarca de manera discriminada los conceptos pretendidos por la demandante. Así pues, de una revisión detenida los las bases salariales y de cálculo utilizadas por la parte demandada para los efectos de determinar lo correspondiente por cada uno de los referidos conceptos, conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos (folios 25 al 126 Pruebas de la Demandante), así como el detalle de pago rielante del folio (338 al 339 Pruebas de la demandada), que los montos consignados se encuentra ajustados a derecho, por lo que deberá la demandada cancelar por dichos conceptos la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12.762,30). Así se decide.-
En definitiva, por los conceptos declarados procedentes deberá la demandada Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., a cancelar a las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLBER DESHAGUETTI, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.476,50). Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, seguida por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLBER DESHAGUETTI, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A.-
SEGUNDA: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA, C.A., a cancelar a las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA URDANETA PEREZ y YOLBER DESHAGUETTI, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.476,50), por los conceptos indicados y conforme se discrimina en la parte motiva del presente fallo.
TERCERA: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN a cada uno de las demandantes, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic), tomando en cuenta para ello desde la finalización de la relación de trabajo (17/05/2011) hasta la efectiva consignación dineraria por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, es decir; hasta el 10/10/2011 en el caso de la ciudadana DEYANIRA URDANETA y hasta el 09/11/2011, en el caso de la ciudadana YOLIBER DESHAGUETTI.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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