REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-0002937

PARTES DEMANDANTES: ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HINILIDO RUBEN BERMUDEZ LUGO, HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, JUAN BENITO ORTEGA COHEN, GEMAN ANTONIO RINCION BARBOZA, ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ Y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 7.774.758, V.-5.718.714, V.5.170.046, V.-3.372.866, V-5.264.237, V.-4.272.251 Y V.- 5.056.409 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CECILIO GONZALEZ HURTADO, ALLAN A. ARCAY GONZALEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 29.038 Y 83.349 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 44, Tomo 3-A en fecha 26 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, YOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS Y JOHANNA MUGUERZA .abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: REINTEGRO DEL 20% DEL SALARIO DE EFICIENCIA ATIPICO POR RETENCION INDEBIDA.

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos, ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HINILIDO RUBEN BERMUDEZ LUGO, HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, JUAN BENITO ORTEGA COHEN, GEMAN ANTONIO RINCION BARBOZA, ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ Y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ, en contra de la MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Sustentan los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HINILIDO RUBEN BERMUDEZ LUGO, HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, JUAN BENITO ORTEGA COHEN, GEMAN ANTONIO RINCION BARBOZA, ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ Y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ, comenzaron sus relación laboral con la demandada mediante contratos verbales, con los cargos de 1.- Supervisor Eléctrico el 17 de abril de 2003, 2.-Supervisor Taladro en fecha 14 de junio de 2003, 3.- Supervisor Seguridad en fecha 4.- Supervisor Mantenimiento en fecha 29 de mayo de 2003, 5.- Supervisor Mecánico en fecha 29 de mayo de 2003, 6.- Supervisor Perforación en fecha 16 de septiembre de 2003 y 7.- Supervisor Eléctrico en fecha 21 de septiembre de 2003, respectivamente.

Que la relación laboral culmino de manera intempestiva sin aviso ni causa justificada, incurriendo la demandada en un enriquecimiento sin causa al continuar con el habito de un descuento del 20% de eficacia Atípica, la demandada incurrió en abuso de poder, Por lo que solicitan los actores el reintegro de los siguientes conceptos:

1.-ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO: Cédula Nº 7.774.758, ingreso el 17 de abril de 2003, egreso el 24 de febrero de 2011, tiempo trabajado 7 años, 10 meses y 7 días, cargo supervisor eléctrico, causa de terminación de la relación labora: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia Atípica que afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.
Reintegro de Prestación de Antigüedad; Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011, por la cantidad de Bs. 78.609,25 especificados en el escrito libelar
Vacaciones Anuales: Reclama el actor lo correspondiente al reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, por la cantidad de Bs. 5.938,80 especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.095,76,
Indemnización por Daños y Perjuicios: Por la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva reclama la cantidad de Bs. 232.644,81.

2.-HINILDO RUBEN BERMUDEZ LUZARDO: Cédula Nº 5.718.714, ingreso el 14 de junio de 2003, egreso el 24 de febrero de 2011, tiempo trabajado 7 años, 08 meses y 10 días, cargo Jefe de Mantenimiento, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia Atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.
Reintegro de Prestación de Antigüedad: Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011, Por la cantidad de Bs. 83.838,23 especificados en el escrito libelar.
Vacaciones Anuales: Reclama el actor la cantidad de Bs. 6.317,90; correspondiente al reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 30.286,91,
Indemnización por Daños y Perjuicios: Reclama la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 234.834,41.

3.- HENDER JOSE FINOL: Cédula Nº 5.170.046, ingresó el 29 de mayo de 2003, egreso el 31 de diciembre de 2010, tiempo trabajado 7 años, 7 meses y 2 días, cargo Representante de Seguridad, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20%,del salario de eficacia Atípica afecta prestación de Antigüedad, vacaciones y Utilidades.
Reintegro de Prestación de Antigüedad: Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011: Reclama el actor la cantidad de bolívares 56.960,17 especificados en el escrito libelar
Vacaciones Anuales: Por la cantidad de Bs. 2.246,29 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 20.435,90.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Reclama la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva reclama la cantidad de Bs. 199.642,36.

4.- JUAN BENITO ORTEGA COHEN; Cédula Nº 3.372.866, ingresó el 14 de junio de 2003, egreso el 31 de enero de 2011, tiempo trabajado 7 años, 08 meses y 10 días, cargo supervisor de mantenimiento, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia Atípica que afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

Reintegro de Prestación de Antigüedad: Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011, por la cantidad de Bs. 78.918,43, especificados en el escrito libelar.
Vacaciones Anuales: Por la cantidad de Bs. 5.938,80 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 28.095,70.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Reclama la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva reclama la cantidad de Bs. 232.952,93.

6.- GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA: Cédula Nº 5.264.237, ingreso el 14 de junio de 2005, egresó el 16 de febrero de 2011, tiempo trabajado 5 años, 08 meses y 02 días, cargo supervisor mecánico, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20%,del salario de eficacia Atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011: Por la cantidad de Bs 86.143,09 especificados en el escrito libelar.
Vacaciones Anuales: Por la cantidad de Bs. 23.234,34 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 29.093,68,
Indemnización por Daños y Perjuicios: Reclama la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 258.471,11.

6.- ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ: Cédula Nº 4.373.251, ingreso el 19 de agosto de 2004, egreso el 23 de marzo de 2011, tiempo trabajado 6 años, 7meses y 7 días, nómina mayor, cargo: jefe de equipo, causa de terminación de la relación laboral :despido injustificado, retención del 20% del salario de eficacia Atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011: Por la cantidad de Bs. 80.173,87 especificados en el escrito libelar.
Vacaciones Anuales: Por la cantidad de Bs. 4.313,50 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.385,56.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Reclama la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva, reclama la cantidad de Bs. 232.872,93.

7.- MAUREN URDANETA FERNANDEZ: Cédula Nº 5.056.409, ingreso el 21 de septiembre de 2004, egreso el 24 de febrero de 2011, tiempo trabajado 6 años, 5 meses y 3 días, cargo supervisor eléctrico, causa de terminación de la relación laboral: despido injustificado, retención del 20%,del salario de eficacia Atípica afecta prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Reclama el actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011 Por la cantidad de Bs. 75.795,48 especificados en el escrito libelar.
Vacaciones Anuales: Por la cantidad de Bs. 3.787,20 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.
Utilidades: Reclama el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 25.694,35.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Reclama la cantidad de Bs. 120.000.

En definitiva reclama la cantidad de Bs. 225.277,03.

Así pues, estiman los actores en su totalidad la pretensión en la cantidad de Bs. 1.616.695,58, así como intereses moratorios e indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Reconoció como cierto que los actores prestaran servicio para su representada, así como también que ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA Y MAUREN URDANETA FERNANDEZ ocuparon los cargos de supervisor eléctrico, seguridad, mecánico y eléctrico respectivamente, sin embargo negó que los ciudadano HINILIDO RUBEN BERMUDEZ LUGO, JUAN BENITO ORTEGA COHEN , ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ se desempeñaran en los cargos de taladro, mantenimiento, perforación respectivamente, alegando como cierto que los actores se desempeñaron como supervisores de mantenimiento, mecánico y jefe de equipo, como se desprende de las pruebas.

Admitió que el actor Alexander Montiel ingresara el 17 de abril de 2003, Hinilido Bermúdez el 14 de junio de 2003, negó que Hender Finol ingresara a la empresa el 29 de mayo de 2003 sino el 14 de octubre de 2004, ni que el ciudadano German Rincón ingresara a la empresa el 29 de mayo de 2003 lo cierto es que ingreso el 14 de junio de 2005 tal como se evidencia de las liquidaciones consignadas. Así mismo, negó que Enrique Trompiz ingresara a la empresa en fecha 16 de septiembre de 2003 lo cierto es que ingreso el 21 de septiembre de 2004, negó que el ciudadano Mauren Urdaneta ingresara a la empresa el 21 de septiembre de 2003, lo cierto es; que ingreso el 21 de septiembre de 2004.

Negó, rechazó y contradijo que las relaciones laborales con los hoy actores hayan terminado de manera intempestiva, sin previo aviso así como que su representada haya incurrido en un enriquecimiento ilícito al descontar el 20 % del salario de Eficacia Atípica, toda vez; que su representada suscribió contratos de trabajo a tiempo indeterminado con cada uno de los hoy demandantes donde se establece que cada una de las partes de manera Amistosa y de Mutuo Acuerdo establecieron la exclusión del 20% como eficacia atípica, Dicho porcentaje queda excluido del calculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo así como de la antigüedad y prestación final de antigüedad así como de las indemnizaciones adicionales, como preavisos.

Alegó que el ciudadano Juan Ortega instauro demanda por cobro de prestaciones sociales una vez culminada su relación laboral, aclarando que en dicho caso existe Cosa Juzgada, ya que suscribió un acta Transaccional el 23 de mayo de 2011 en el cual se encuentra incluido el salario de Eficacia Atípica.

Negó, rechazó y contradijo que le correspondiera a los actores cantidad alguna por retención indebida del salario de Eficacia Atípica que afectó en un 20% la prestación de Antigüedad, vacaciones anuales y utilidades del ejercicio económico desde el 2005 al 2011 fraccionando el mes de enero, así como no es cierto que su representada deba reintegrar cantidad alguna por las retenciones canceladas.

Negó, rechazo y contradijo que su representada este obligada a reintegrar la totalidad integral supuestamente retenida indebidamente con sus supuestos intereses moratorios.

1.- ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO: Reconoce como cierto que el actor ingresara el 17 de abril de 2003 y egresara el 16 de febrero de 2011, no como alega la parte actora el día 24 de febrero de 2011, siendo la causa de su retiro despido injustificado.

Reintegro de Prestación de Antigüedad: Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011: es decir la cantidad de Bs. 78.609,25 especificados en el escrito libelar. Toda vez que dicho descuento fue pactado entre las partes desde el inicio de la relación laboral tal y como se evidencia de los contratos promovidos.

Vacaciones Anuales: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.938,80 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto las partes pactaron el referido descuento como se evidencia del contrato de trabajo presentado.

Utilidades: Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 28.095,76, toda vez que dicho descuento fue pactado entre las partes desde el inicio de la relación laboral.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000. El referido descuento como se evidencia del contrato de trabajo presentado fue pactado por las partes desde el inicio de la relación laboral.

Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 232.644,81.

2.-HINILDO RUBEN BERMUDEZ LUZARDO: Reconoce como cierto que el actor ingresara a laborar el 14 de junio de 2003 y egresara el 24 de febrero de 2011 en el cargo de Jefe de Mantenimiento, terminando la relación laboral por despido injustificado.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Niega le corresponda al actor lo un reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011, la cantidad de Bs. 83.838,23 especificados en el escrito libelar, Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Vacaciones Anuales: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 6.317,90 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar, por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Utilidades: Niega, rechaza y contradice le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 30.286,91, Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 234.834,41. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

3.- HENDER JOSE FINOL: Reconoce como cierto que el actor ingresara el 29 de mayo de 2003, y que egresara el 31 de diciembre de 2010, en el cargo Representante de Seguridad, siendo la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011: por la cantidad de Bs. 56.960,17. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Vacaciones Anuales: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.246,29 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Utilidades: Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 20.435,90. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 199.642,36. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral.

4.- JUAN BENITO ORTEGA COHEN; Opuso la cosa Juzgada en relación al co-demandante en cuestión, por cuanto el actor solicita el pago del 20% del salario de Eficacia Atípica por retención indebida, diferencia de prestaciones sociales pero es el caso que en fecha 23 de marzo de 2011, el hoy mandante firmo una transacción laboral con su representada homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Niega que le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011 por la cantidad de bolívares 78.918,43 especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho que la presente causa tiene carácter de Cosa Juzgada.

Vacaciones Anuales: Niega que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 5.938,80 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho de que la presente causa tiene carácter de Cosa Juzgada.

Utilidades: Niega le corresponda al reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 28.095,70. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho que la presente causa tiene carácter de Cosa Juzgada.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral. Aunado al hecho que la presente causa tiene carácter de Cosa Juzgada.

Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 232.952,93. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral, aunado al hecho que la presente demanda tiene carácter de cosa Juzgada.

6.- GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA: Reconoce como cierto que el actor, ingresara a laborar el 14 de junio de 2005 y egresara el 16 de febrero de 2011 en el de cargo supervisor mecánico, siendo la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado.

Reintegro de Prestación de Antigüedad: Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011: la cantidad de Bs. 86.143,09 especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral

Vacaciones Anuales: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 23.234,34 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral

Utilidades: Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 29.093,68, Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral

Indemnización por Daños y Perjuicios: Niega le corresponda al hoy actor la cantidad de Bs. 120.000. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral

Por lo que niega le corresponda en total la cantidad de Bs. 258.471,11. Por cuanto el mismo fue pactado por las partes en el contrato individual de trabajo al inicio de la relación laboral

7.- ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ: Reconoce como cierto que el actor ingresara a laborar el 19 de agosto de 2004 y que egresara el 23 de marzo de 2011 en el cargo de jefe de equipo, siendo la causa de terminación de la relación laboral causa ajenas a la voluntad de las partes.

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011, por la cantidad de Bs. 80.173,87 especificados en el escrito libelar

Vacaciones Anuales: Niega le corresponda al cantidad de Bs. 4.313,50 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

Utilidades: Niega le corresponda al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, por la cantidad de Bs. 28.385,56.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 120.000.

Por lo que niega que le corresponda al actor en total la cantidad de Bs. 232.872,93.

8.- MAUREN URDANETA FERNANDEZ: Reconoce como cierto que el actor el 21 de septiembre de 2004 y egresara el 24 de febrero de 2011, con el cargo supervisor eléctrico, siendo la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado,

Reintegro de Prestación de Antigüedad; Negó que adeude al actor lo correspondiente a reintegro del 20% de los Años 2005 al 2010 y Enero de 2011, por actor la cantidad de Bs. 75.795,48.

Vacaciones Anuales: Negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 3.787,20 correspondiente a reintegro del 20% de los años desde el 2005 al 2010, especificados en el escrito libelar.

Utilidades: Negó que adeude al actor el reintegro del 20% de los Años 2005 al 24 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 25.694,35.

Indemnización por Daños y Perjuicios: Negó que adeude al actor la cantidad de Bs. 120.000.

Por lo que niega que le corresponda al actor en total la cantidad de Bs. 232.872,93.
Por todo lo antes expuesto, niega que a los actores ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HINILIDO RUBEN BERMUDEZ LUGO, HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, JUAN BENITO ORTEGA COHEN, GEMAN ANTONIO RINCION BARBOZA, ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ Y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ se les adeude la cantidad de Bs. 1.616.695,58, como reintegro del 20% del salario de Eficacia Atípica por retención indebida, pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.-

DE LA CARGA PROBATORIA
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente al trabajador, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Constante de 208 folios útiles, cursantes del folio 11 al 218 de la pieza de pruebas de la parte actora, Recibos de pago correspondiente a los demandantes. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó se instara a la parte demandada a consignar los recibos de pago correspondientes a los demandantes, generados durante toda la relación laboral. Al efecto, la parte demandada consignó como medio de prueba documentales dichos recibos, por lo que resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Relativas al ciudadano ALEXANDER MONTIEL:
Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 1° de agosto de 2003, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, Cálculo de Liquidación Final, conjuntamente con woucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano ALEXANDER MONTIEL. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “F”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “H” Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340347373475025686, a nombre del ciudadano ALEXANDER MONTIEL titular de la cedula N° V- 7.774.758, en el periodo comprendido entre el 17 de abril de 2003 hasta el día 16 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2028, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Relativas al ciudadano HINILIDO BERMUDEZ:
Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 24 de septiembre de 2003, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, Cálculo de Liquidación Final, conjuntamente con woucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano HINILIDO BERMUDEZ. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “F”, Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano HINILIDO BERMUDEZ y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y los motivos de la terminación, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “G”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “Informe si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340430544302004442, a nombre del ciudadano HINILIO BERMUDEZ titular de la cedula N° V- 5.718.714, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2003 hasta el día 24 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2031, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Relativas al ciudadano HENDER FINOL:
Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 29 de mayo de 2003, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “B”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, Acta Transaccional, Cálculo de Liquidación Final, conjuntamente con woucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano HENDER FINOL. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “E”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G” Recibos de Anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340430594301093371, a nombre del ciudadano HENDER FINOL titular de la cedula N° V- 7.774.758, en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 hasta el día 31 de diciembre de 2010, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2030, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Relativas al ciudadano JUAN ORTEGA:
Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2004, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por los demandantes, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “D”, Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano JUAN ORTEGA y la empresa demandada por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo, los motivos de la terminación y los conceptos abrazados por dicha transacción, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “E”, Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “F”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “G”, Planilla de Egreso de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01344040654042069871, a nombre del ciudadano JUAN ORTEGA titular de la cedula N° V- 3.372.866, en el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2004 hasta el día 29 de enero de 2009, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2032, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Relativas al ciudadano GERMAN RINCÓN:
Marcado con la letra “B”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, Cálculo de Liquidación Final, conjuntamente con woucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano GERMAN RINCON. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “F”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “G”, Planilla de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “H” Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340430514301055922, a nombre del ciudadano GERMAN RINCÓN titular de la cedula N° V- 5.264.237, en el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2037, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Relativas al ciudadano ENRIQUE TROMPIZ:
Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 10 de marzo de 2005, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “E”, Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano ENRIQUE TROMPIZ y la empresa demandada. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y los motivos de la terminación, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “F”, Cálculo de Liquidación Final, conjuntamente con woucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano ENRIQUE TROMPIZ. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “G”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340404684042066880, a nombre del ciudadano ENRIQUE TROMPIZ titular de la cedula N° V- 4.272.251, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2004 hasta el día 23 de marzo de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2034, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Relativas al ciudadano MAUREN URDANETA:
Marcado con la letra “A”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 1° de noviembre de 2004, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, Contrato Individual de Trabajo suscrito por el actor. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opuso y del mismo se evidencia que fue suscrito por las partes en fecha 18 de marzo de 2009, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “C”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante en cuestión. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario devengado por el demandante, así como las retensiones efectuadas por concepto de Salario de Eficacia Atípica, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con la letra “D”, Recibos de Pagos correspondientes al co-demandante por concepto de vacaciones. Siendo que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el monto y la base salarial utilizada para el cálculo de dichos conceptos, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “E”, Cálculo de Liquidación Final, conjuntamente con woucher del cheque correspondiente al pago efectuado al ciudadano MAUREN URDANETA. Dado que fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de los mismos se evidencia los conceptos, montos y bases salariales utilizadas para el cálculo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “F”, Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano MAUREN URDANETA y la empresa demandada. Siendo que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo y los motivos de la terminación, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcadas con la letra “G”, Comunicaciones emitidas por la empresa demandada y dirigidas al ciudadano actor. Dado que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, evidenciándose los ajustes salariales y la efectiva retensión del 20% no bonificable, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcada con la letra “H”, Planilla de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “I” Recibos de anticipos de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante. Dado que fue reconocida por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia los montos recibidos por el actor a cuenta de prestación de antigüedad, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMATIVA:
Solicitó del tribunal que se oficiase a la entidad financiera Banco Banesco, a los fines de que informase “si la empresa Maersk Drilling Venezuela, S.A, realizó deposito en la cuenta N° 01340336813362102234, a nombre del ciudadano MAUREN URDANETA titular de la cedula N° V- 5.056.409, en el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2004 hasta el día 24 de febrero de 2011, en caso afirmativo remita a este tribunal estado de dicha cuenta en la cual se evidencie en forma pormenorizada todas y cada unas de las cantidades de dinero depositadas y en que fecha fueron depositadas”. Al efecto, en fecha 31 de mayo de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2038, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

DE LA COSA JUZGADA
Como es de observarse, en el caso bajo estudio se ha conformado un litisconsorcio activo, entre los ciudadanos, ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HINILIDO RUBEN BERMUDEZ LUGO, HENDER JOSE FINOL MARTINEZ, JUAN BENITO ORTEGA COHEN, GEMAN ANTONIO RINCION BARBOZA, ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ Y MAUEREN URDANETA FERNANDEZ; no obstante, la parte demandada, en relación al ciudadano JUAN ORTEGA opuso como defensa perentoria la fondo, la cosa juzgada, por cuanto mediante Acta Transaccional levantada en fecha 23 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue debidamente homologada.

Al efecto, conforme al artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una Transacción laboral ante la autoridad competente, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante un ente competente en materia del Trabajo, éste ineludiblemente deberá verificar si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)”.

En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso sobre la transacción celebrada con la empresa demandada; por lo que surten pleno efecto y se mantiene incólume su valor probatorio. Quede así entendido.

Por otra parte, señala igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: LUIS GONZALEZ contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.
De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues de ninguna manera se logró demostrar que la transacción fue suscrita y firmada por la parte demandante de manera coaccionada, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, haciendo referencia a que independientemente de que conforme a los criterios jurisprudenciales lo que priva sobre toda forma es la manifestación de voluntad expresa y libra de constreñimiento de las partes celebrantes, dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 23 de mayo de mayo de 2011, por lo que automáticamente asume el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Ahora bien, de un análisis detenido del contenido del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, se observa que todos los conceptos libelados en la presente causa, encuentran comprendidos en la transacción celebrada, por lo que a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada incluso en la referida transacción se evidencian conceptos propios de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, como parte del cúmulo de conceptos que circunstancialmente se esgrimen en el escrito transaccional. En consecuencia, considera forzosamente quien sentencia, que resulta PROCEDENTE la excepción al fondo de Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada en relación al ciudadano JUAN BENITO ORTEGA. Así se decide.-

CNSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Así pues, sustentan los demandantes su pretensión, en las diferencias generadas sobre sus prestaciones sociales, habida cuenta, que la empresa demandada efectuó indebidamente la retensión del 20% de su salario para las bases salariales de cálculo de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

Al efecto, la Ley Orgánica del trabajo, en el parágrafo primero del artículo 133 prevé lo siguiente:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.
PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Del mismo modo los artículos 50 y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor establecen:
Artículo 50.- Beneficios sociales no remunerativos:
Los beneficios sociales no remunerativos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Revisten carácter excepcional.

b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer.

c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y

d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo.

Artículo 51.- Salario de eficacia atípica:
Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

Ahora bien, de un detenido análisis de las del material probatorio cursante en autos, efectivamente se evidencia que la retensión del 20% del salario percibido por los actores, como ingresos no bonificables descrito como salario de eficacia atípica, estaba contenida en contratos de trabajo individuales celebrados con cada uno de los actores, en el caso del ciudadano, HENDER JOSÉ FINOL MARTINEZ, mediante contrato suscrito en fecha 29 de mayo de 2003, (folio 05 al 15 pieza “C”), fecha en la cual, según se desprende de lo alegado en el escrito de demanda, y así quedó reconocido por las partes, inició la relación de trabajo, de tal manera, que dentro del marco previsto en las normas supra trascritas, la retensión efectuada al ciudadano actor se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues fue convenido con el referido demandante desde el inicio de la relación de trabajo mediante un contrato individual de trabajo, que en su cláusula DECIMA SEXTA, de manera detallada contempla su alcance, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 50 y 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien sentencia, declara la IMPROCEDENCIA de las pretensiones aludidas por el ciudadano HENDER JOSÉ FINOL MARTINEZ. Así se decide.-

En este orden de ideas, se dispone esta sentenciadora al conocimiento de las situaciones hecho planteadas por el resto de los co-demandantes de autos, habida cuenta, que ha quedado demostrado en autos que el ciudadano ALEXANDER MONTIEL, inició la prestación de sus servicios en fecha 17 de abril de 2003, HINILIDO BERMUDEZ, inició la prestación de sus servicios en fecha 14 de junio de 2003, GERMAN RINCON, inició la prestación de sus servicios en fecha 14 de junio de 2005, ENRIQUE TROMPIZ, inició la prestación de sus servicios en fecha 19 de agosto de 2004 y MAUREN URDANETA, inició la prestación de sus servicios en fecha 21 de septiembre de 2004, todos pertenecientes a la denominada nómina mayor mensual. Así se establece.-

Así pues, en lo que respecta al ciudadano ALEXANDER MONTIEL, resulta cuestionante para quien sentencia que habiéndose dilucidado con el estudio de los medios probatorios cursantes en autos que la relación laboral en fecha 17 de abril de 2003, no es sino hasta el primero (1°) de agosto del año 2003, que el demandante suscribe con la patronal el contrato de trabajo individual de trabajo en el cual, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, se establece la retensión del 20% del salario por concepto de salario de Eficacia Atípica, hecho este que a criterio de quien sentencia resulta a todas luces desajustado a derecho, pues si bien, al no estar el trabajador sindicalizado se contempló en la cláusula Décima Sexta del Contrato Individual de Trabajo, dicha figura jurídica resulta ilegal dado que para su convenimiento no se cumplió con el requisito previsto en el literal “C” del artículo 50 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se pactó con el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que concluye esta jurisdicente que deben serle acreditadas al demandante los montos retenidos de los salarios utilizados como bases de cálculos para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

En relación al ciudadano HINILIDO BERMUDEZ, con el estudio de los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado demostrado que la relación laboral inició en fecha 14 de junio de 2003, no es sino hasta el veinticuatro (24) de septiembre del año 2003, que el demandante suscribe con la patronal el contrato de trabajo individual de trabajo en el cual, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, se establece la retensión del 20% del salario por concepto de salario de Eficacia Atípica, hecho este que a criterio de quien sentencia resulta igualmente desajustado a derecho, pues si bien, al no estar el trabajador sindicalizado se contempló en la cláusula Décima Sexta del Contrato Individual de Trabajo, dicha figura jurídica resulta ilegal dado que para su convenimiento no se cumplió con el requisito previsto en el literal “C” del artículo 50 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se pactó con el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que concluye esta jurisdicente que deben serle acreditadas al demandante los montos retenidos de los salarios utilizados como bases de cálculos para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

En cuanto al ciudadano GERMAN RINCÓN, con el estudio de los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado demostrado que la relación laboral inició en fecha 14 de junio de 2005, no es sino hasta el dieciocho (18) de marzo del año 2009, que el demandante suscribe con la patronal el contrato de trabajo individual de trabajo en el cual, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, se establece la retensión del 20% del salario por concepto de salario de Eficacia Atípica, por lo que aún habiéndose contemplado en la cláusula Décima Sexta del Contrato Individual de Trabajo, bajo las consideraciones que anteceden, dicha figura jurídica resulta ilegal dado que para su convenimiento no se cumplió con el requisito previsto en el literal “C” del artículo 50 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se pactó con el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que concluye esta jurisdicente que deben serle acreditadas al demandante los montos retenidos de los salarios utilizados como bases de cálculos para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

Del mismo modo, en lo atinente al ciudadano ENRIQUE TROMPIZ, ha quedado demostrado que la relación laboral inició en fecha 19 de agosto de 2004 y no es sino hasta el diez (10) de marzo del año 2005, que el demandante suscribe con la patronal el contrato de trabajo individual de trabajo en el cual, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, se establece la retensión del 20% del salario por concepto de salario de Eficacia Atípica, por lo que aún habiéndose contemplado en la cláusula Décima Sexta del Contrato Individual de Trabajo, bajo las consideraciones que anteceden, dicha figura jurídica resulta ilegal dado que para su convenimiento no se cumplió con el requisito previsto en el literal “C” del artículo 50 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se pactó con el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que concluye esta jurisdicente que deben serle acreditadas al demandante los montos retenidos de los salarios utilizados como bases de cálculos para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

Igual análisis merece las circunstancia de hecho planteadas por el litisconsorte de autos MAUREN URDANTA, quien según lo demostrado inició su relación laboral en fecha 21 de septiembre de 2004 y no es sino hasta el primero (1°) de noviembre del año 2004, que suscribió con la patronal el contrato de trabajo individual de trabajo en el cual, conforme a lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral y su Reglamento, se establece la retensión del 20% del salario por concepto de salario de Eficacia Atípica, por lo que aún habiéndose contemplado en la cláusula Décima Sexta del Contrato Individual de Trabajo, bajo las consideraciones que anteceden, dicha figura jurídica resulta ilegal dado que para su convenimiento no se cumplió con el requisito previsto en el literal “C” del artículo 50 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se pactó con el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que concluye esta jurisdicente que deben serle acreditadas al demandante los montos retenidos de los salarios utilizados como bases de cálculos para los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

Ahora bien, claros en la procedencia de las pretensiones esgrimidas por los actores, en cuanto a que debe serle reintegrado a su salario el 20% retenido indebidamente bajo al figura de salario de Eficacia Atípica, y en base a dicha incidencia han de cancelárseles las diferencias sobre la Prestación de Antigüedad, vacaciones Anuales y las Utilidades, es necesario establecer que ha quedado demostrado con el análisis valorativo del acervo probatorio cursante en autos, que el ciudadano ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, ingresó el 17 de abril de 2003 y egresó el 24 de febrero de 2011, que el ciudadano HINILDO RUBEN BERMUDEZ LUZARDO, ingresó el 14 de junio de 2003 y egresó el 24 de febrero de 2011, que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA ingresó el 14 de junio de 2005 y egresó el 16 de febrero de 2011, que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ, ingresó el 19 de agosto de 2004 y egresó el 23 de marzo de 2011 y que el ciudadano MAUREN URDANETA FERNANDEZ: ingresó el 21 de septiembre de 2004 y egresó el 24 de febrero de 2011. Así se decide.-

En este orden de ideas, se hace preciso traer a colación el criterio fijado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.” (Subrayado de este Sentenciador).

Así pues, en la presente causa, considera quien sentencia pertinente que se efectúe una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, por lo tanto, declarada la procedencia de las diferencias en base al 20% del salario que era descontado a los demandantes, a los efectos del cálculo de la prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; para determinar los montos correspondientes a los ciudadanos ALEXANDER JAVIER MONTIEL QUINTERO, HINILDO RUBEN BERMUDEZ LUZARDO, GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, ENRIQUE ANTONIO TROMPIZ y MAUREN URDANETA FERNANDEZ, se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, en la que el experto ha de tomar en cuenta el porcentaje máximo permitido por ley, a saber; el 20% del salario devengado para la fecha pertinente para el pago de cada concepto, es decir, para el caso de la Antigüedad, mes a mes, para el caso de las Utilidades, el salario del mes de diciembre de cada año dado que el concepto coincide con la culminación del año calendario y para el caso de las Vacaciones y su respectivo Bono Vacacional, el salario al mes en el mes en el cual nació el derecho y/o fueron causadas su disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el experto deberá verificar de los recibos de pago, liquidaciones, finiquitos, y demás documentos de aportados a la causa el salario utilizado como base cálculo para dicho concepto y adicionarle el porcentaje retenido indicado, tomando en cuenta que a los efectos de los cálculos, la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará tomando en cuenta cinco (5) días mensuales depositados en un fideicomiso en una entidad bancaria designada por la empresa y la misma será calculada determinando el salario integral conforme a lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 ejusdem. As{i mismo; en lo que respecta a las Utilidades: Deberá el experto, en base al salario que se determine con adición del 20% retenido, calcular el equivalente al 33,33% de los devengado en el respectivo ejercicio económico, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicio en el respectivo ejercicio económico, con relación a las Vacaciones: bajo los mismos parámetros se determinarán en base a Treinta (30) días calendarios de disfrute de vacaciones, remuneradas a salario normal, o la fracción en proporción a los meses completos de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último, en lo respecta al Bono Vacacional: la base de cálculo será a razón de cincuenta (50) días de salario básico, o la parte proporcional a los meses completos de servicios, conforme al artículo 223 ejusdem. En el entendido que de los montos determinados, será deducida la cantidad ya cancelada a los demandantes, por cuanto lo adeudado es únicamente las diferencias por la incidencia el 20% retenido. Así se decide.-

En otro orden de ideas, se extrae de lo pretendido por los actores, una reclamación por la cantidad de Bs. 120.000,oo, para cada uno de los actores, por concepto de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS; al efecto, la Sala de Casación Social ha dicho en múltiples oportunidades que el despido, aunque sea injustificado, no se puede considerar un hecho ilícito sino la manifestación unilateral de terminar la relación laboral. Por otra parte, los actores no demostraron en el devenir del proceso que el establecerse el 20% de su salario como no bonificable, se produjo un daño emergente o daño moral por hecho ilícito. Así se decide.

Así pues, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil nueve, dejó sentado.
La Sala observa:
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual ...”.

Finalmente debe precisar la Sala que la motivación falsa prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura cuando el Juez fundamenta el dispositivo del fallo en razones tan vagas, inocuas o ajenas a lo debatido, que no pueden sustentar la decisión, pero no cuando las conclusiones a las que llega el Juez son erradas a juicio de quien formaliza, pues en tal caso debería denunciarse la infracción de ley, como lo hizo precedentemente.

Bajo tales consideraciones, en contraposición a las circunstancias de hecho que plantean los actores, debe forzosamente quien sentencia declarar la INPROCEDENCIA de dicha pretensión. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Reintegro del 20% del Salario de Eficacia Atípica por retención indebida, seguida por los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, GERMÁN RINCÓN, ENRIQUE TROMPIZ, HINILDO BERMUDEZ Y MAUREN URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.-

SEGUNDA: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., a cancelar a los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, GERMÁN RINCÓN, ENRIQUE TROMPIZ, HINILDO BERMUDEZ Y MAUREN URDANETA, las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva, en la que el experto ha de tomar en cuenta el porcentaje máximo permitido por Ley, a saber; el 20% del salario devengado para la fecha pertinente para el pago de cada concepto, es decir, para el caso de la Antigüedad, mes a mes, para el caso de las Utilidades, el salario del mes de diciembre de cada año dado que el concepto coincide con la culminación del año calendario y para el caso de las Vacaciones y su respectivo Bono Vacacional, el salario al mes en el mes en el cual nació el derecho y/o fueron causadas su disfrute de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, el experto deberá verificar de los recibos de pago, liquidaciones, finiquitos, y demás documentos de aportados a la causa el salario utilizado como base cálculo para dicho concepto y adicionarle el porcentaje retenido indicado, tomando en cuenta que a los efectos de los cálculos, la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará tomando en cuenta cinco (5) días mensuales depositados en un fideicomiso en una entidad bancaria designada por la empresa y la misma será calculada determinando el salario integral conforme a lo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 ejusdem. As{i mismo; en lo que respecta a las Utilidades: Deberá el experto, en base al salario que se determine con adición del 20% retenido, calcular el equivalente al 33,33% de los devengado en el respectivo ejercicio económico, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicio en el respectivo ejercicio económico, con relación a las Vacaciones: bajo los mismos parámetros se determinarán en base a Treinta (30) días calendarios de disfrute de vacaciones, remuneradas a salario normal, o la fracción en proporción a los meses completos de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último, en lo respecta al Bono Vacacional: la base de cálculo será a razón de cincuenta (50) días de salario básico, o la parte proporcional a los meses completos de servicios, conforme al artículo 223 ejusdem. En el entendido que de los montos determinados, será deducida la cantidad ya cancelada a los demandantes, por cuanto lo adeudado es únicamente las diferencias por la incidencia el 20% retenido.

TERCERA: Se ordena el pago de los intereses sobre las Diferencias de Prestación de Antigüedad, que se determinen a cada uno de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN a cada uno de los demandantes, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Sin lugar la demanda por Reintegro del 20% del Salario de Eficacia Atípica por retención indebida seguida por el ciudadano HENDER FINOL en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A.-

SEXTO: Con lugar la defensa perentoria de fondo de Cosa Juzgada opuesta por la demandada Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A. en relación al ciudadano JUAN ORTEGA.-

SEPTIMO: En relación a los ciudadanos HENDER FINOL y JUAN ORTEGA, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en relación a los ciudadanos ALEXANDER MONTIEL, GERMÁN RINCÓN, ENRIQUE TROMPIZ, HINILDO BERMUDEZ Y MAUREN URDANETA, no hay condenatoria en costas a la parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria