REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: VP01-N-2012-000007
RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, NAIROBIS NAVA DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.211, 95.166, 35.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00148/11, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 13 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 059-2010-06-00105.
ANTECEDENTES
En fecha nueve 26 de enero de 2012, el Profesional del derecho FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 00148/11, en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, e interpuso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y por efectos de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándolo por recibido en fecha 27 de enero de 2012, asignándosele el Nº VP01-N-2012-000007.
Así pues, habiéndose celebrado la audiencia y consignado los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa quien sentencia a desarrollar el fallo motivado en la presente causa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la representación judicial de quien recurre, que el acto administrativo que dio motivo a la imposición de esta multa proviene del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00148/11, de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, e interpuso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue notificada en fecha 18 de febrero de 2010, que declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que fue presentado por el ciudadano ASCENCIO RANGEL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V 3.276.467, en contra de PDVSA (Astilleros del Golfo, C.A.) siendo que su representada en el procedimiento de Sanción, alego las razones de hecho y derecho por lo cual era imposible el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos por presentar una serie de vicios por parte del Órgano Administrativo, y que no fueron considerados al momento de dictar la decisión.
Señala que el primer vicio se materializa, cuando en el referido procedimiento, en fecha 21 de octubre de 2009 se ordenó notificar a la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) siendo practicada la notificación en forma errónea, ya que se practicó en el edificio Miranda, en avenida la Limpia de Maracaibo, a pesar de indicar en forma expresa en el cartel de notificación que la misma se realizaría en la Av. 5 de San Francisco el Bajo, Sector Paraíso, por lo que se notificó a su representada quien no fue patrono del actor, cuando el accionante de manera libre y espontánea en su solicitud señala que laboro para la Sociedad Mercantil Astilleros del Golfo, C.A., no evidenciándose en el expediente que el funcionario se hubiese trasladado hasta la sede de la Sociedad Mercantil Astilleros del Golfo CA, como se indico en el cartel de notificación.
En segundo lugar manifiesta, que sin ningún fundamento legal la sala de Fueros omite la notificación del procedimiento antes referido de reenganche y pago de salarios caídos a la Sociedad Mercantil Astilleros del Golfo, CA; y de manera confusa ordena notificar a la Sociedad mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) figura Jurídica que no existe no evidenciándose que se hubiera trasladado a la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, CA sino a PDVSA PETROLEO SA, cuando el procedimiento era en contra de ASTILLEROS DEL GOLFO, CA dejando en estado de indefensión a su representada, ya que desconocen ciertamente si el accionante presto servicios laborales o no para la referida Sociedad Mercantil, pretendiendo extender una eventual responsabilidad respecto de su representada violándose el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la defensa y el debido proceso, siendo la notificación un acto de Orden Publico, y su representada no es responsable solidariamente en el reenganche y pago de salario caídos y menos cuando el accionante ha manifestado que laboraba para la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO ,CA.
Del mismo modo alegó, que el Inspector del Trabajo le ha dado una interpretación errónea a la Ley Orgánica que le Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos de la Actividad Primaria de Hidrocarburos, ya que; ha sido público y notorio que su representada tomo posesión de los bienes y control de operaciones, sin que hasta la presente fecha se haya declarado la expropiación por parte de PDVSA Petróleo, S.A. Por lo que mal puede su representada ser responsable solidaria y menos en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ya que el Ejecutivo Nacional no ha decretado la expropiación de la referida empresa según lo previsto en la Ley Orgánica que le Reserva al Estado Bienes y servicios conexos a la actividad primaria de Hidrocarburos.
Alega que no se puede pretender una eventual responsabilidad de su representada y menos a un procedimiento de reenganché y pagos de salarios caídos ya que no se evidencia que haya prestado servicios laborales para su representada, siendo que la misma promueve recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil Astilleros, C.A.
En consecuencia, solicita la nulidad de dicha Providencia Administrativa ya que se solicito por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia expediente Nº VP01-N-2011-0021recurso de Nulidad contra la providencia Administrativa que si es declarada con lugar traería como consecuencia la nulidad de la Providencia administrativa Nº 00148/11 de fecha 13 de junio de 2011 que sanciono a su representada con una multa.
DE LA CONTESTACIÓN
Se dejó constancia que el órgano administrativo no compareció a la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo ni presento alegato alguno.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Refirió la representación fiscal, que la providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 26-01-2012 que la Audiencia de Juicio se efectuó 14-06-2012, que las denuncias planteadas por la Sociedad Mercantil recurrente encuentran su origen en virtud de los presuntos vicios en los que incurrió el Órgano Administrativo del Trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 0050-10 de fecha 05-02-2010 a través del cual se ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Isidoro Rangel en contra de la empresa PDVSA (Astilleros del Golfo, ca) en virtud que la patronal reclamada en sede administrativa no acato tal orden por lo que le fue impuesta la correspondiente sanción.
Que argumentó la empresa reclamante que con la referida emisión de la Providencia Administrativa se lesiono el derecho al debido proceso y a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante lo cual se observa que si la parte recurrente en el procedimiento a través de su apoderada judicial Doris Ruiz, acudió a consignar escrito de promociona de pruebas constante de 02 folios útiles sobre las cuales la autoridad administrativa emitió pronunciamiento, igualmente en el presente recurso de nulidad se evidencia que también en el momento de la contestación de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, la misma representante legal acudió ante la instancia laboral y adujo que el ciudadano Ascensión Rangel nunca presto servicios para su representada, mas aun manifestó el trabajador que prestaba servicios para la sociedad mercantil Astilleros del Golfo, C.A.; que desconocía su inmovilidad y que no efectuó su despido por cuanto nunca fue su patrono, circunstancias estas las cuales le correspondía demostrar que no era su trabajador que no gozaba de inmovilidad y que n lo despidió. Lo que se deduce que nunca le fue cercenado o limitado el derecho a la defensa a la parte recurrente tanto en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos como en el sancionatorio de multa, esta pudo comparecer a ofrecer sus alegatos y promover los elementos que considero pertinente en defensa y resguardo de los intereses de su representada por cuanto en todo momento estuvo en conocimiento de ambos procedimientos ,concluyéndose que no fueron lesionados las garantías de rango constitucional alegada por el recurrente.
En cuanto a la presunta TRANSGRESION de lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se aplican a las sentencias en virtud de de que estas establecen entre otras el requisito de Congruencia que debe llevar el fallo judicial y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas. Reiterando principios y criterios Jurisprudenciales en materia de procedimientos Administrativos las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo que las Providencias Administrativas han sido consideradas como actos “Cuasi Jurisdiccionales” los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Arguye el ciudadano Fiscal, que conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28-03-2001 con ponencia de la Ex Magistrada Ana Maria Rugerri Cova “ No tiene lugar pretender anular una actuación de la Administración con normas que le son inherentes a las sentencias como son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil ,pues como se ha dejado sentado en el presente fallo los Actos dictados por la Administración no son ni constituyen sentencias aun y cuando creen , modifiquen o extingan situaciones d hecho y de derecho”.
Por lo que se concluye que en relación a la denuncia planteada por la empresa quejosa en cuanto a la presunta infracción que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del trabajo son actos Administrativos regidos por normas y principios menos rígidos por normas y principios que aquellos que se aplican en el proceso Judicial porque en materia Administrativa las reglas procedí mentales son diferentes a las que rigen los procesos judiciales y son mas flexibles.
Por último, en cuanto al fundamento de que la autoridad administrativa del trabajo no tomo en cuenta para la emisión del acto administrativo los elementos probatorios que estimo pertinente y que incurrió en el hecho de falso supuesto de hecho y derecho se significa que el procedimiento sancionatorio de multa producto de la desobediencia de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ASCENCION RANGEL, la empresa recurrente una vez que consigno los alegatos correspondientes procedió a aportar al procedimiento mediante escrito consignado por su apoderada judicial las pruebas que a bien pruebas estas sobre las cuales la instancia del trabajo se pronuncio , por lo que se estima improcedente la referida denuncia de vicio de falso supuesto de hecho y derecho, considerándose que debe ser declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
PROMOCION DE PRUEBAS:
En esta etapa la parte Recurrente solicito fuera abierta el lapso probatorio así como se valoraran las pruebas consignadas en actas. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 000148/11 de fecha 13 de junio de 2011 con su respetiva notificación de fecha 02 de agosto 2011 en virtud del procedimiento de multa expediente Nº 059-2010-06-00105 emanando del Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta. Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Por cuanto se observa que la misma constituye un documento público administrativo, cuya legalidad en el caso bajo estudio se encuentra incólume dado que ha sido reconocido por las partes los hechos materiales en ellas contenidas; quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral el Tribunal le reconoce valor y la eficacia probatoria en relación a que la empresa recurrente fue debidamente emplazada y ejerció planamente su derecho a al defensa en el referido procedimiento sancionatorio. Así se decide.
Marcado “A” constante de 121 folios útiles copias simples del expediente que lleva el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral bajo el Nº VP01-N-2011-0021, folios del 1 a 121 correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00050-10 de fecha 05/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco. Dado que la misma no fue objeto de ataque alguno y de la misma se evidencia que la parte recurrente en pleno ejercicio de su derecho a la defensa acudió ante esta sede jurisdiccional a solicitar la nulidad del referido acto administrativo, quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le reconoce valor y la eficacia probatoria. Así se decide.-
Marcado “B” copia de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 04/06/2012 donde se evidencia que el ciudadano Isidro de la ascensión Rangel Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V 3.276.467 laboro para la empresa Astilleros del Golfo, C.A. con fecha de egreso 0/08/2009. Dado que la misma no fue objeto de ataque alguno y de la misma se evidencia que fue la mencionada empresa quien fungió como patrono del trabajador, quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le reconoce valor y la eficacia probatoria. Así se decide.-
Marcado “C” copia de la consulta de pensiones en línea de la pagina electrónica WWW.IVSS.GOB.VE donde se evidencia que el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad V.-3.276.467 actualmente esta pensionado por el mismo. Dado que la misma no fue objeto de ataque alguno y de la misma se evidencia que fue la mencionada empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., quien fungió como patrono del trabajador, quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le reconoce valor y la eficacia probatoria. Así se decide.-
Marcado con la letra “D” copia simple constante de 13 folios útiles de la sentencia interlocutoria de fecha 13/06/2012 que decreta la medida cautelar que suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00050-10 de fecha 05/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano Isidro de la Ascensión Rangel Ramírez, titular de la cedula de identidad v.- 3.276.467. Dado que la misma no fue objeto de ataque alguno y de la misma se evidencia que la parte recurrente en pleno ejercicio de su derecho a la defensa acudió ante esta sede jurisdiccional a solicitar la nulidad del referido acto administrativo, quien sentencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le reconoce valor y la eficacia probatoria. Así se decide.-
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladar y constituyera en la sede de su representada, Edificio Torre Boscan, piso 8 a los fines de que se dejara constancia si el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 3.276.467 presto servicios laborales para una contratista en caso afirmativo indicar los periodos laborados, numero de los contratos, nombre de la contratista donde presto sus servicios laborales, salario, cargo y cualquier otra información referente al ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL RAMIREZ. Al efecto, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, constituido el Tribunal en la sede de la recurrente, se requirió a la notificada ROSALBA TROCONIS , en su condición de Analista de CAIC, informase si el ciudadano ISIDRO DE LA ASENCIÓN RANGEL RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.276.467, presto servicios para una contratista, en caso de ser afirmativo indique los periodos laborados, numero de los contratos, nombre de la contratista donde presto sus servicios, salarios, cargos y cualquier otra información referente al mencionado ciudadano, procediendo la notificada a ingresar el numero de cédula del ciudadano ISIDRO DE LA ASENCIÓN RANGEL RAMIREZ, en el sistema llevado por PDVSA PETROLEO, S.A., denominado Sistema Integral Contratista SIC, arrojando el mismo que no existe ningún tipo de información del mencionado ciudadano, es decir, que el mismo no se encuentra en el Sistema llevado por la empresa como trabajador de contratista alguna. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo ventilado en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal se trasladar y constituyera en la sede de su representada Edificio Torre Boscan piso en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de a los fines de que se dejara constancia si el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 3.276.467 aparece registrado en el sistema y en caso afirmativo indicar para cual obra ha salido asignado. Al efecto, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, constituido el Tribunal en la sede de la recurrente, se requirió a la notificada ANA MARVAL, en su condición de Analista, informase si el ciudadano ISIDRO DE LA ASENCIÓN RANGEL RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.276.467, aparece como trabajador de PDVSA PETROLEOA, S.A., en caso afirmativo indicar en que fecha ingreso, salario cargo, lugar de trabajo y cualquier otra información referente al mencionado ciudadano, procediendo la notificada a ingresar el numero de cédula del ciudadano ISIDRO DE LA ASENCIÓN RANGEL RAMIREZ, en el sistema llevado por PDVSA PETROLEO, S.A., denominado SAP, arrojando el mismo que no existe ningún tipo de información del mencionado ciudadano, es decir, que el mismo no se encuentra en el Sistema llevado por la empresa como trabajador de la misma, por lo que se ordenó la impresión de lo arrojado por el sistema lo cual consta de un (01) folio útil cursante en autos al folio 331. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo ventilado en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Solicitó del Tribunal se trasladar y constituyera en la sede de su representada Edificio Torre Boscan piso 8 en el Sistema SAP llevado por el CAIT adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de verificar si el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 3.276.467 aparece registrado como trabajador de PDVSA en y en caso afirmativo indicar fecha de ingreso, salario , cargo lugar de trabajo y cualquier otra información relacionada con el ciudadano. Al efecto, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, constituido el Tribunal en la sede de la recurrente, se requirió a la notificada JUL AYALA, en su condición de Analista de Liquidaciones, informase si el ciudadano ISIDRO DE LA ASENCIÓN RANGEL RAMIREZ, portador de la cédula de identidad Nº 3.276.467, aparece Registrado en nomina como trabajador de PDVSA PETROLEOA, S.A., en caso afirmativo indicar en que fecha ingreso, salario cargo, lugar de trabajo y cualquier otra información referente al mencionado ciudadano, procediendo el notificado a ingresar el numero de cédula del ciudadano ISIDRO DE LA ASENCIÓN RANGEL RAMIREZ, en el sistema llevado por PDVSA PETROLEO, S.A., denominado SAP y SIMP, arrojando el mismo que no existe ningún tipo de información del mencionado ciudadano, es decir, que el mismo no se encuentra en el Sistema llevado por la empresa como trabajador de la misma, por lo que se ordenó la impresión de lo arrojado por el sistema lo cual consta de un (01) folio útil cursante al folio 334, En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo ventilado en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
INFORMES:
Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe a este Tribunal las fechas y las empresas para la cual aparece afiliado el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCION RANGEL RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 3.276.467 si esta actualmente pensionado por esa Institución. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2315, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
Solicitó que se oficiara al Tribunal Octavo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral a los fines de que informe a este Tribunal el estado actual del expediente Nº VP01-N-2011-00021 referente al recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00050-10 de fecha 05/02/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco , así mismo informe si existe una medida cautelar decretada por este procedimiento bajo Expediente Nº VH02-X-2012-0000033 que suspende los efectos de la Providencia indicada en este particular. Al efecto, en fecha 19 de junio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2316, del cual se recibió resulta en fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual el ente oficiado informó que efectivamente se encuentran suspendidos los efectos de la providencia administrativa Nº 00050-10 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ISIDRO RANGEL. En consecuencia, siendo que la información suministrada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 191 al 204, que en fecha febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa Nº 00050/10, en el expediente N. 059-2009-01-00753, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCIÓN RANGEL RAMIREZ, contra la sociedad mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.). Igualmente, en fecha 13 de junio de 2011, se dictó Providencia Administrativa Nº 00148/11, en razón del procedimiento de Multas y Sanciones, habida cuenta, según lo manifiesta el ente administrativa en la referida decisión, que habiendo sido notificada la empresa en fecha 26 de abril de 2010 del dictamen de la Providencia que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano ISIDRO RANGEL, esta última no cumplió con dicha providencia oportunamente.
En tal sentido, la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la Providencia Administrativa Nº 00148/11, de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, impuso una multa por la cantidad de (2.447,78), alegando que el referido acto administrativo debe ser impugnado, por cuanto ha incurrido el ente administrativo en violación del debido proceso, violación al Principio de Congruencia y Vicio de Falso Supuesto conforme, por cuanto “…su representada fue equívocamente notificada de la existencia del procedimiento administrativo, ya que la notificación se efectuó en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. en la sede del Edificio Miranda, ubicada en la Avenida la Limpia de Maracaibo, aún y cuando el procedimiento se instauró en contra de PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A.), y la respectiva notificación fue librada para ser practicada en su sede ubicada en la Avenida 5 San Francisco El bajo, Sector Paraíso.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia, para resolver se observa:
De un detenido análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las copias simples del expediente Nº 059-2009-01-00753,
Que en fecha 19 de octubre de 2009, el ciudadano ISIDRO RANGEL RAMIREZ, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San Francisco, Jesús Enrique Losada, La Cañada, Machiques y Rosario de Perijá, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A.); siendo admitida la referida solicitud, ordenando en consecuencia el Inspector del Trabajo Jefe la notificación de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A).
En fecha 27 de octubre de 2009, el funcionario designado de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de que se traslado a la sede de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A.), donde procedió a colocar el cartel de notificación, pudiéndose verificar de autos, que la notificación efectivamente fue practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ubicada en la sede Edificio Miranda, en la Avenida la Limpia. Así las cosas, observa esta juzgadora que siendo la oportunidad procesal correspondiente para comparecer ante el Inspector del Trabajo, la representación judicial parte recurrente en esta causa manifestó oportunamente que el ciudadano ISIDRO RABGEL no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., siendo que como el mismo trabajador lo manifestó en su solicitud de reenganche, prestó sus servicios para ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
De la documentales cursantes en autos, se evidencia que el funcionario del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y no a la sede de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., siendo esta ultima la accionada en sede administrativa, y a la que fue ordenada la practica de la notificación en el auto de admisión de la solicitud tal como se resalto anteriormente.
En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
De la lectura de la anterior norma, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, lo siguiente: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.
Así las cosas, en el caso de auto se evidencia, que el asistente de la sala laboral encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, no cumplió con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa accionada en sede administrativa –PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.-, sino por el contrario en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. –la cual no era parte en el procedimiento administrativo en cuestión-; asimismo la copia del referido cartel fue entregado a un Asistente de Producción y Gestión de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no al departamento correspondiente de la patronal accionada, es decir, PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., razón por la cual, la representación de la empresa recurrente, mal puede asumir responsabilidades patronales cuando se enfrenta a un proceso del cual no debió ser parte. Así se establece.-
En este contexto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa y a un debido proceso, pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiestan en los procedimientos administrativos cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
Estas garantías se encuentran plasmadas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención a su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter oblatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:
Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)
En el presente caso, se observa que la empresa recurrente fue notificada equívocamente, y habiendo a lo largo del proceso administrativo, así como de las pruebas consignadas en este procedimiento, específicamente de las Inspecciones Judiciales evacuadas en la sede de la empresa recurrente, que efectivamente el ciudadano ISIDRO DE LA ASCENCIÓN RANGEL RAMIREZ, no prestó sus servicios para la empresa recurrente, inicialmente cuando en su propio escrito de solicitud expone que laboró para la empresa PDVSA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., por lo que, ineludiblemente se ampara el órgano administrativo en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, para proceder al reenganche del trabajador y ante la lógica negativa de la recurrente a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa, y es ello lo que da origen al procedimiento sancionatorio que aquí se ventila. En consecuencia, esta sentenciadora declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00148/11, de fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, e interpuso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el profesional del derecho FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante Providencia Administrativa N° 00148/11, en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo sede Rafael Urdaneta, e interpuso a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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