REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-000053
PARTE DEMANDANTE: ARCADIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-18.202.974, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JORGE LUIS RODRIGUEZ VERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 142.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT). Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el No. 6, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES: ORANGEL BRACHO ORELLANO, ANGEL SEGOVIA y JORGE SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 85.306, 57.700 y 56.866.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ACLARATORIA DE SENTENCIA
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, presentada en fecha 13 enero de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que en fecha 03 de mayo de 2012, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instala la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes conjuntamente con el juez acordaron prolongar la referida audiencia hasta el 31 de julio de 2012, cuando se dejó constancia que no obstante el juez trató de mediar las posiciones de las parte, no fue posible la conciliación, por lo que se ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1° de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto, siendo el diferido el dictamen del dispositivo del fallo en el presente asunto para el 5° día hábil siguiente.
Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral en fecha, en fecha 08 de noviembre de 2012, publicó sentencia en el presente asunto declarando:
“ PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ARCADIO MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT).
SEGUNDO: Se condena la parte demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT) a cancelar al ciudadano ARCADIO MONTIEL, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.839,30), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo”
Contra dicha sentencia la parte demandante, en fecha 14 de noviembre de 2012, solicitó aclaratoria de sentencia aludiendo que habiendo solicitado en su escrito libelar el pago de Bono de alimentación no existe en la sentencia proferida por este Tribunal, pronunciamiento alguno al respecto. En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar lo solicitado al fondo, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2012, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que se entiende que el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al particular sobre el cual recae la solicitud de aclaratoria, observa esta jurisdicente que efectivamente se trata de una omisión material involuntaria, que ha sido constatada por este Tribunal, sin menester de esforzarse en complejidades, puesto que de manera alguna se atañe al fondo de lo controvertido y resuelto, pues como bien se ha hecho referencia en el contenido de la sentencia y en su dispositivo, ha sido la demandada condenada a pagar al actor, la totalidad de los conceptos reclamados los cuales resultaron completamente procedentes.
En consecuencia, se aclara en lo relativo al BONO DE ALIMENTACIÓN, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por le periodo del 28/02/201 al 29/12/20, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.866, la cual quedó establecida en un valor de noventa bolívares (90), por lo que debe cancelársele al demandante lo siguiente:
PERIODO DIAS VALOR DEL TICKET TOTAL
Mar-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Abr-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
May-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jun-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jul-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Ago-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Sep-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Oct-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Nov-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Dic-10 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Ene-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Feb-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Mar-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Abr-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
May-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jun-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jul-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Ago-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Sep-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Oct-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Nov-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Dic-11 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Bs 12.870,00
En razón de lo discriminado en el cuadro que antecede, se determina que debe serle igualmente cancelado al ciudadano actor por este concepto, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 12.870,oo). Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo anterior se deduce que el total adeudado al actor para la liberación de las obligaciones por parte de la empresa demandada, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 54.709,30) mas los intereses de mora sobre estas cantidades en los términos contemplados en la parte dispositiva del fallo que aquí se amplía, resultando PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante. Considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2012.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ARCADIO MONTIEL, en contra de la Sociedad Mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT).
SEGUNDO: Se condena la parte demandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT) a cancelar al ciudadano ARCADIO MONTIEL, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 54.709,30), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de noviembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
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