REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-002138

PARTE DEMANDANTE: AULIO RAMON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.686.791, domiciliado en Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, KATHERINE TORRES ROLONG, EMIS URDANETA GODOY, YARELITZA BADELL ROJAS, JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, ANGELA MARIA QUIVERA Y ALBA SANTELIZ GONZALEZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 132.861, 122.415, 122.810, 137.006, 61.027, 132.886 Y 46.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO CA. (INMARLACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EL 08 de junio de 2000 BAJO EL No. 35, Tomo 26-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRVIN URDANETA URDANETA, JUAN PALENCIA PARRILLA, BENIGNO PALENCIA PARRILLA, MARCELO MARIN HIDALGO Y WILMER PORTILLO RANGEL, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.167, 56809, 45.524, 89878 Y 50226 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano AULIO RAMON PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO CA. (INMARLACA), fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que comenzó a laborar el 29 de diciembre de 2005, como Supervisor de Seguridad en el referido complejo de cría de camarones, conocido como Fundo Camaronero INMARLACA, con una jornada de 12 días continuos los cuales eran una semana diurna y la otra nocturna, es decir; 12 días continuos permanencia en la empresa, ya que la empresa le proporcionaba dormitorios y las 3 comidas, devengando por ello un salario diario de Bs. 68,00.

Que la relación esta que culmino en fecha 11 de abril de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su director el ciudadano Albert Plata, quien le manifestó a su representada que se podía retirar de la empresa porque estaba despedido, y siendo infructuosas las diligencia personales hecha ante los representantes de la patronal para que le cancelaran sus prestaciones sociales, acude ante esta sede Jurisdiccional a solicitar el pago de los siguientes conceptos:

1.- PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 4.080,00.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.10.200,00.

3.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.12.550,97.

4.- VACACCIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 2.108,00.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 561.00

6.-UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 1.020.00.

En total, estima el actor su pretensión la cantidad de Bs. 30.519,97, así como costas y costos procesales e indexación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes hechos:

Admite como cierto que el demandante comenzó a laborar el 29 de diciembre de 2005 y que finalizo el 29 de diciembre de 2011.

Negó, rechazo y contradijo que el actor fuera despedido injustificadamente por el ciudadano Alber Plata, quien supuestamente es el director y Administrador general de la demandada y que dicho supuesto despido fuera verbal, ya que lo cierto es, que el ciudadano actor presento ante el departamento de recursos humanos su carta de renuncia en fecha 11 de abril del 2011, sin cumplir con el preaviso de Ley.

Admitió que las labores que realizaba el demandante eran de Supervisor de Seguridad devengando un salario diario de Bs. 68,00.

Negó, rechazo y contradijo que el actor tenga derecho a reclamar una indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 4.080,oo ya que dicha indemnización, no le corresponde en virtud de que el actor renuncio el 11 de abril de 2011.

Negó, rechazo y contradijo que el actor tenga derecho a reclamar una indemnización por Despido Injustificado conforme a lo establecido en el articulo 125 de la Ley del Trabajo, por la cantidad de Bs. 10.200,00; en virtud de que dicha indemnización no le corresponde en virtud de que el actor renuncio el 11 de abril de 2011.

Negó, rechazo y contradijo que al actor le corresponda por antigüedad la cantidad de Bs. 12.550,97, ya que; su representada le canceló todos y cada uno de los conceptos señalados que se desprenden de la hoja de liquidación de prestaciones sociales.

Negó, rechazo y contradijo que al actor le correspondiera la cantidad de Bs. 2.108,00, por concepto de Vacaciones Vencidas 2009-2010; por cuanto, ya que ese periodo fue cancelado en su oportunidad.

Negó, rechazo y contradijo que al actor le correspondiera por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 561.00, en virtud de que su representada se lo cancelo en la oportunidad correspondiente.

Negó, rechazo y contradijo que al actor le correspondiera la cantidad de Bs. 1.020.00. por concepto de Utilidades 2011, ya que su representada le cancelo al momento de entregarle el pago de sus prestaciones sociales por lo que niega que tenga derecho a reclamar 15 días por la porción de 3 meses completamente laborados, por cuanto le corresponde la fracción correspondiente es de 3.75 días razón de 15 día por año según el limite máximo exigido.

En definitiva, negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 30.519,97 y mucho menos que su representada deba cancelarle por cuanto su representada no le adeuda nada por prestaciones sociales.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si efectivamente el demandante percibió lo correspondiente a sus prestaciones sociales así como la forma de terminación de la relación de trabajo y por ende si le son procedentes los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales. Así pues, se pronunció oralmente la sentencia declarando la improcedencia la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda relativa al vinculo laboral que existió; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, debiendo demostrar los pagos liberatorios de la obligación. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
Recibos de pago en 96 folios útiles. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió las Testimoniales juradas de los ciudadanos MARGARITA BARRIOS Y ADONIS QUIVERA plenamente identificadas en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas del os ciudadanos FREDDY TORRES Y ERWIN TORRES, plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad fijada para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo.

DOCUMENTALES:
Consignó Liquidación final de pago de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, ante lo cual la parte promoverte solicitó se practicase una cotejo, siendo juramentada la experto grafotéctnico CELIDA ZULETA, quien mediante informe consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, determinó: “Las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) RENUNCIA inserto al folio cientos ochenta y cuatro (184); COMPROBANTE DE EGRESO Y COPIA DE CHEQUE inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) y 3) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES inserto al folio ciento ochenta y seis (186), fueron ejecutadas por el ciudadano AULIO RAMON PIRELA, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como NOTA DE AUTENTICACIÓN inserto al folio once (11) del expediente, señalado como indubitado para el cotejo”. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la parte demandante y siendo que de dicha documental se evidencia el monto y los conceptos recibidos por el demandante a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Carta de renuncia en 01 folio útil suscrita por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, ante lo cual la parte promovente solicitó se practicase una cotejo, siendo juramentada la experto grafotéctnico CELIDA ZULETA, quien mediante informe consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, determinó: “Las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) RENUNCIA inserto al folio cientos ochenta y cuatro (184); COMPROBANTE DE EGRESO Y COPIA DE CHEQUE inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) y 3) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES inserto al folio ciento ochenta y seis (186), fueron ejecutadas por el ciudadano AULIO RAMON PIRELA, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como NOTA DE AUTENTICACIÓN inserto al folio once (11) del expediente, señalado como indubitado para el cotejo”. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la parte demandante y siendo que de dicha documental se evidencia la forma de terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Comprobante de egreso de Cheque con el que recibió sus prestaciones sociales el actor. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su contenido y firma, ante lo cual la parte promoverte solicitó se practicase una cotejo, siendo juramentada la experto grafotéctnico CELIDA ZULETA, quien mediante informe consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, determinó: “Las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) RENUNCIA inserto al folio cientos ochenta y cuatro (184); COMPROBANTE DE EGRESO Y COPIA DE CHEQUE inserto al folio ciento ochenta y cinco (185) y 3) LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES inserto al folio ciento ochenta y seis (186), fueron ejecutadas por el ciudadano AULIO RAMON PIRELA, quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como NOTA DE AUTENTICACIÓN inserto al folio once (11) del expediente, señalado como indubitado para el cotejo”. En consecuencia, se desestima la impugnación efectuada por la parte demandante y siendo que de dicha documental se evidencia el monto recibido por el demandante a la terminación de la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladase y constituyera en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINA DEL LAGO CA. Para dejar constancia de los siguientes particulares A.- Dejar constancia en la administración de su representada de los salarios de trabajo devengado mes a mes por el actor, muy especialmente el último salario devengado por el trabajador. B.- Dejar constancia en la administración de su representada de los anticipos, adelantos a cuenta de prestaciones sociales que recibió el ciudadano AULIO PEREZ durante el periodo laborado desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2011 y C.- Dejar constancia en la administración de su representada de pospagos de todas y cada una de las vacaciones correspondientes al periodo laborado desde el 29 de diciembre de 2005 hasta el 11 de abril de 2011. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente declarándose desistida la inspección, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes, tales como los recibos de pago, se hace evidente una efectiva cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama el ciudadano AULIO PIRELA, de tal menear que queda de esta sentenciadora verificar si existe o no alguna diferencia sobre el monto cancelado al demandante por concepto de Prestaciones Sociales

En otras palabras, tomando en cuenta esta juzgadora que quedó reconocido en actas que el ciudadano AULIO PIRELA, inició en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada INMARLACA., y según lo apreciado tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como del material probatorio, específicamente de la Carta de Renuncia inserta en actas al folio 184, dicha relación se extendió hasta el día 11 de abril de 2011, cuando el demandante de manera voluntaria dio por terminado el vínculo de trabajo y subordinación existente, alegatos estos que logro la parte demandada como titular de la carga probatoria en el caso de marras, sustentar mediante los mecanismos probatorios promovidos. Así se decide.

A tenor de lo antes expuesto, queda claro que la demandada trajo a las actas los soportes de sus alegatos, en ese sentido; siendo analizadas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada, logró rebatir los alegatos planteados por el demandante en su escrito libelar, es decir, admitiendo la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, y asumiendo con ello la carga probatoria demostró que efectivamente el demandante percibió lo que en derecho había de corresponderle por concepto de Prestaciónes Sociales. Así se establece.-

En ese sentido, dentro de las consideraciones sometidas al criterio de esta operadora de justicia, se denota lo relativo a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual alega el demandante no haber recibido, y por las situaciones de hecho esclarecidas a lo largo de este proceso, infiere esta jurisdicente, conforme lo alegó la parte demandada, que efectivamente le fue cancelado al demandante dicho concepto, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubo de verificarse los montos correspondientes, en el entendido, que de las documental cursantes del folio 62 al folio 181, se evidencian el salario devengado por el actor y del cual se determinó el salario integral a los efectos de dicho cálculo, de la siguiente forma:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-06 0 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 0,00
Feb-06 0 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 0,00
Mar-06 0 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 0,00
Abr-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
May-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Jun-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Jul-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Ago-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Sep-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Oct-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Nov-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Dic-06 5 Bs 512,00 Bs 17,07 Bs 0,33 Bs 0,71 Bs 18,11 Bs 90,55
Ene-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Feb-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Mar-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Abr-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
May-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Jun-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Jul-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Ago-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Sep-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Oct-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Nov-07 5 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 109,00
Dic-07 7 Bs 614,70 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 0,85 Bs 21,80 Bs 152,59
Ene-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Feb-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Mar-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Abr-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
May-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Jun-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Jul-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Ago-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Sep-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Oct-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Nov-08 5 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 213,33
Dic-08 9 Bs 1.200,00 Bs 40,00 Bs 1,00 Bs 1,67 Bs 42,67 Bs 384,00
Ene-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Feb-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Mar-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Abr-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
May-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Jun-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Jul-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Ago-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Sep-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Oct-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Nov-09 5 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 249,50
Dic-09 11 Bs 1.399,80 Bs 46,66 Bs 1,30 Bs 1,94 Bs 49,90 Bs 548,90
Ene-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Feb-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Mar-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Abr-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
May-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Jun-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Jul-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Ago-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Sep-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Oct-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Nov-10 5 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 303,76
Dic-10 13 Bs 1.699,80 Bs 56,66 Bs 1,73 Bs 2,36 Bs 60,75 Bs 789,78
Ene-11 5 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1,98 Bs 2,47 Bs 63,80 Bs 319,00
Feb-11 5 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1,98 Bs 2,47 Bs 63,80 Bs 319,00
Mar-11 5 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1,98 Bs 2,47 Bs 63,80 Bs 319,00
Abr-11 5 Bs 1.780,45 Bs 59,35 Bs 1,98 Bs 2,47 Bs 63,80 Bs 319,00
Bs 13.597,69

Del cuadro que antecede se desprende un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de Antigüedad de Bs. 13.597,69. Ahora bien, de un minucioso análisis de la documental cursantes al folio 186, la cual fue reconocida por las partes y plenamente valorada por quien sentencia, se evidencia que el monto enterado por la demandada al ciudadano actor por concepto de Antigüedad ascendió a la cantidad de Bs. 18.457, 63. En consecuencia, claramente se colige que la reclamación planteada por el demandante sobre dicho concepto resulta IMPROCEDENTE, habida cuenta que la demandada en definitiva demostró haber cancelado al demandante lo que en derecho correspondía. Así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO y PREAVISO que reclama el actor, es preciso analizar la forma de terminación de la relación de trabajo, pues bien la demandada manifiesta que el ciudadano decidió renunciar voluntariamente de su trabajo, evidenciándose de las probanzas cursantes en actas (folio 184), elemento de convicción suficiente tendente a sustentar dicho alegato, de lo cual colige esta jurisdicente habiendo el ciudadano AULIO PIRELA, renunciado expresamente en fecha 11 de abril de 2011, resultan a todas luces IMPROCEDENTES las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En relación a las reclamaciones del actor, relativas a las UTILIDADES 2011 y VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, las cuales según plantea en su escrito libelar no le fueron canceladas, observa quien sentencia de un detenido análisis de las documentales cursantes en autos (folios 62 al 181 y 186), bajo el principio de comunidad de la prueba, que la parte demandada, titular de la carga probatoria en el caso sub judice, ha subvertido por completo dichos alegatos, pues se vislumbra de tales documentales que efectivamente dichos conceptos fueron oportunamente cancelados al demandante, honrando la de mandada su obligación patronal para con el actor, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano AULIO RAMON PIRELA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINA DEL LAGO C.A. (INMARLACA).

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dicto y publico el presente fallo.

Abg. MAYRÉ OLIVARES
La Secretaria